Justicia ordena pago de indemnización por estatuto docente a educadora de párvulos

SANTIAGO – La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, le ordenó a la exempleadora, el Jardín Infantil y Sala Cuna Balú Chicureo SpA, pagar a la educadora de párvulos la suma de $4.989.989 por concepto de indemnización adicional del artículo 87 del estatuto docente (Ley N°19.070).

En fallo unánime (causa rol 94.430-2021), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció yerro en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó la compensación especial que rige para los profesionales de la educación de todos los niveles, tanto del sector público como particular.

“Que, si bien se debe tener presente que el artículo 1 de la referida Ley N°19.070, en lo pertinente, dispone que quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N°2, del Ministerio de Educación, de 1989, y que el artículo 3 del mismo cuerpo legal instruye que este normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1°, empero, el Título V del Estatuto en comento, titulado ‘Contrato de los profesionales de la educación en el sector particular’, Párrafo I, relativo a las normas generales, en su artículo 78 previene que ‘Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el decreto ley Nº3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, entonces, corresponde tener presente que esta última norma establece la aplicación supletoria del Código del Trabajo, únicamente a propósito de las relaciones laborales habidas entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector privado, en todo aquello que no esté regulado en el Título V del cuerpo estatutario especial, cuyo no es el caso, en que el mismo título trata, en su Párrafo III, relativo a la terminación del contrato, artículo 87, el derecho al pago de esta indemnización adicional para los docentes, cuando el empleador pone término al contrato de trabajo invocando alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso”.

“Se debe añadir a esta conclusión, que rige en el Derecho del Trabajo el principio protector, que en su regla de la norma más favorable, obliga al interprete a escoger de entre varias reglas aquella que resulte más benigna para el trabajador y, en el caso de autos, entonces, el artículo 78 debe primar sobre el artículo 1, ambos del Estatuto Docente, haciendo inaplicable aquella norma que restringe los derechos de la trabajadora demandante y debiendo preferir aquella que los amplía, introduciendo la posibilidad de hacer procedente la indemnización en discusión”, razona la Sala Laboral.

“Que, consecuentemente –ahonda–, la indemnización adicional recibe aplicación tratándose de los profesionales de la educación particular, en general, por cuanto la disposición pertinente, artículo 87 ya mencionado, no distingue entre los tipos de educación que se brinda -prebásica, básica, media o técnico pedagógica- limitándose a prescribir la causal y citando al contrato de trabajo de un profesor, sin mayores especificaciones.”

Para la Corte Suprema, en la especie: “(…) considerando los hechos asentados en la sentencia de la instancia, esto es, que la relación laboral entre las partes terminó el día 6 de julio de 2020, por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, y que el aviso de despido se dio a la demandante en la misma fecha, sin que la terminación de los servicios se hiciere efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma data, resulta inconcuso que la actora tiene derecho a la indemnización adicional que cobra”.

“Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al rechazar el pago de la indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto docente a la demandante, parvularia, que se desempeña como profesional de la educación prebásica, de una sala cuna del sector particular pagado. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado por la actora, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que no se hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos”, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se acoge parcialmente la demanda interpuesta por doña Josefina Cardemil Morrison en contra de Jardín Infantil y Sala Cuna Balú Chicureo SpA., representada por don Felipe Tullio Longo, solo en cuanto se condena a la demandada, al pago a la actora, de la suma de $4.989.989 por indemnización adicional del artículo 87 del Estatuto Docente, Ley N°19.070”.

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