La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección interpuesto y le ordenó al Liceo San Sebastián de Padre Las Casas la elaboración e implementación de un plan de apoyo integral individualizado, que contemple adecuaciones curriculares, apoyos técnicos y humanos, coordinado con la familia e informando a la Superintendencia de Educación, para proteger la integridad física y psíquica de alumna con necesidades educativas especiales.
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada acogió la acción constitucional, tras establecer el actuar arbitrario y discriminatorio del establecimiento que, tras varias reuniones con la apoderada y dado en grado de discapacidad de la alumna, resolvió que asistiera a clases solo dos veces a la semana, infringiendo el derecho a la educación y a la no discriminación de la adolescente.
“Que como se desprende existe un amplio conjunto de normas jurídicas que abordan los derechos de las personas con discapacidad. Esta manifiesta expresamente la voluntad del Estado de eliminar la discriminación a favor de las personas con discapacidad. Normas jurídicas como en el caso de los convenios, las leyes citadas e instrucciones o circulares respectivas son vinculantes y obligatorias, para sus destinatarios. Diferente es el caso como bien lo señala la Superintendencia de Educación los documentos que orientan determinadas acciones para los establecimientos educacionales. En todo caso todos esos textos tienen un objetivo común para concretar la igualdad constitucional, que es desterrar toda forma de discriminación y permitir que las personas con discapacidad en especial en el ámbito educativo puedan con igualdad de oportunidades ejercer todos sus derechos y acceder a la educación sin barreras u obstáculos”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que en esa ilación, en el contexto de la discapacidad, la obligación de realizar ajustes razonables se funda en un reconocimiento a las particulares restricciones o limitantes que pueden producirse cuando la deficiencia individual de una persona entra en contacto con las condiciones del entorno físico y social. Es decir, la obligación de realizar ajustes razonables tiene como pivote central la idea de que, en ocasiones, la interacción entre las deficiencias de una persona y el ambiente físico o social puede tener como resultado una incapacidad para realizar una función, trabajo o actividad particular de una manera convencional. La idea es que esto representa una barrera que sitúa en una posición de desventaja particular a una persona con discapacidad para realizar una actividad, beneficiarse de una oportunidad o ejercer un derecho”.
“Que ponderado lo anterior y apreciado todos los antecedentes en conformidad a la sana crítica es posible establecer los siguientes hechos: a) Que la estudiante de autos fue diagnosticada con síndrome de parálisis cerebral con tetraparesia mixta y utiliza silla de ruedas eléctrica. Además, cuenta con otros diagnósticos de displasia bilateral de caderas operada, dolor crónico en cadera derecha, escoliosis dorso lumbar moderada, trastorno adaptativo y depresión. La adolescente, cuenta con credencial de discapacidad física severa, de un 70%. Estudiante que es paciente de la Teletón desde los 6 meses de edad y ha recibido terapias de distintos especialistas como fisiatra, kinesiólogo, terapeuta ocupacional, fonoaudióloga, psicóloga, entre otros; b) la madre postuló a su hija a través del sistema de admisión de Mineduc, una vez aprobado el cupo la matriculó de forma presencial, informando además al establecimiento del diagnóstico de su hija y solicitó al establecimiento apoyos y adaptaciones curriculares”, detalla.
“Que –ahonda– adicionalmente a lo que se expresó en esta acción de protección respecto de la legislación aplicable a esta causa es importante destacar como lo hace la recurrente y la Superintendencia de Educación, el ordinario N°002610 de 29 de agosto 2025 de la División de Educación General Subsecretaría de Educación, que entrega orientaciones a los establecimientos educacionales para el apoyo a estudiantes que requieren asistencia en las actividades de la vida diaria (AVD) en el contexto educativo, toda vez que ese documento hace un resumen tanto de las convenciones aplicables como de la legislación interna respecto a los derechos de las personas con discapacidad, en especial, niños, niñas y adolescentes, a la igualdad de oportunidades e inclusión social, a la educación especial en el sistema escolar, al Programa de Integración Escolar (PIE); que dan cuenta de manera lógica, clara, coherente, que cualquier observador razonable las considera buenas y sensatas orientaciones para el apoyo en el proceso educativo de las AVD que debe asumir e implementar un establecimiento educacional”.
“Que en esa ilación, han transcurrido además varios meses de clases, luego resulta que el negarse a realizar esos cambios y apoyos, constituye un acto arbitrario (atendidas las condiciones de la estudiante) e ilegal, porque como se ha citado, existe una legislación contundente sobre la materia que le exigen al establecimiento realizar los cambios requeridos dentro de un margen de proporcionalidad. De esta forma, se ha visto afectado tanto el derecho fundamental del derecho a la integridad física y psíquica y el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, consagrada en los numerales 1 y 2 del art culo 19 de la Constitución, según se ha razonado”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se ordena la implementación inmediata de un asistente personal o técnico (tutor sombra) destinado a apoyar a la estudiante en el proceso educativo (sala de clases) y en las actividades de la vida diaria (AVD), que comprenda a lo menos tres días durante la jornada escolar en horario de mañana. Medida que será evaluada mensualmente por el establecimiento en conjunto con la recurrente, dando cuenta a la Superintendencia de Educación.
II.- Que el recurrido elaborará e implementará un plan de apoyo integral individualizado, que contemple adecuaciones curriculares, apoyos técnicos y humanos, debidamente formalizado y coordinado con la familia, informando en su oportunidad a la Superintendencia de Educación.
III.- Que a fin de garantizar condiciones efectivas de accesibilidad universal y seguridad, el recurrido asegurará infraestructura adecuada, rutas accesibles y condiciones que permitan el desplazamiento autónomo y seguro de la estudiante, monitoreando esto en forma permanente y dando cuenta a la Superintendencia de Educación.
IV.- Que el recurrido elaborará protocolos claros de actuación, especialmente en casos de crisis de salud física o psíquica, designando responsables dentro del establecimiento durante toda la jornada escolar.
V.- Que se ordena al recurrido abstenerse de incurrir en actos discriminatorios, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la inclusión efectiva de la estudiante conforme a la normativa vigente”.