Justicia ordena a la Junta de Aeronáutica Civil (JAC) entregar información solicitada por ley de transparencia

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución exenta, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la Junta de Aeronáutica Civil (JAC) proceder a la entrega de la información solicitada por ley de transparencia.

En fallo unánime (causa rol 648-2024), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Graciela Gómez, el ministro José Pablo Rodríguez y la abogada (i) Catalina Infante– desestimó que la información requerida esté sujeta a alguna causa de reserva o secreto.

“Que la reclamante plantea dos tópicos de presunta ilegalidad: a) la inobservancia, en relación con la orden de entrega del informe Fuchs-García, de las causales de reserva contenidas en el artículo 21 N°1 letras a) y b) de la Ley de Transparencia, al existir por un lado, dos procesos pendientes, a saber, un recurso de hecho presentado por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la JAC, ante la Corte Suprema, el 23 de octubre de 2023; y una consulta presentada ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por parte de JetSmart Airlines SpA, el 26 de septiembre de 2023; y por el otro, que el aludido informe constituye un antecedente previo a la adopción de una medida o política, consistente en la dictación del Reglamento de licitaciones públicas para asignar frecuencias restringidas a empresas aéreas nacionales; y b) la inobservancia, en relación con los correos electrónicos, de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, pues aquellos estarían amparados por las garantías constitucionales del artículo 19 N°4 y N°5 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, el derecho a la intimidad y vida privada, y a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, respectivamente”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que en lo que se refiere al primer tópico de ilegalidad, relativo al informe que la reclamante ha sido obligada a entregar, lo cierto es que como advierte el propio Consejo para Transparencia, el artículo 28 inciso 2° de la Ley 20.285 es categórico en señalar que los órganos del Estado no tienen derecho a reclamar de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando se hubieren fundado en la causal del N°1 del artículo 21, apareciendo que la alegación de fondo del reclamo, en relación con el informe Fuchs-García, se basa precisamente en las letras a) y b) del aludido artículo 21 N°1 de la ley del ramo. De esta manera, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Suprema, carece de legitimidad activa la Junta de Aeronáutica Civil para interponer el presente reclamo de ilegalidad”.

“Por otra parte, en cuanto al segundo tópico de ilegalidad, la circunstancia de que los correos electrónicos institucionales puedan contener comunicaciones privadas, obliga a mirar esta alegación con mayor detenimiento, pues efectivamente la orden de entrega de correspondencia electrónica de manera indiscriminada y sin adoptar los resguardos que la propia Ley de Transparencia contempla, al abordar en su artículo 20 la ‘solicitud de acceso de documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros’, puede importar una infracción al artículo 21 N°2 de la aludida ley y hacer procedente el consecuente reproche de ilegalidad”, advierte la resolución.

Para el tribunal de alzada: “(…) sobre el punto propuesto, cabe tener en cuenta –como primer orden de cosas– que tales soportes institucionales son públicos siempre que digan relación directa con el ejercicio de competencias de tal carácter, que es entregada por el Estado, costeada por el presupuesto nacional y apoyada técnicamente por la plataforma de la entidad respectiva. Lo anterior es así, en atención a su objeto –facilitar el cumplimiento de sus tareas de igual orden, esto es, público, con miras a hacer efectivos los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado– constituyendo el mecanismo que facilita un intercambio eficaz de información, que no resulta ajeno al escrutinio y control social de la ciudadanía en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República”.

“Que, sostener la necesidad de mantener estas vías de comunicación al margen de control público, pese a referirse a correos electrónicos institucionales en materias propias del desempeño de funciones de igual carácter, importaría transformar antecedentes esencialmente públicos en privados solo por el mecanismo usado, lo que desvirtúa, además, la normativa constitucional y legal citada al efecto”, releva.

“Por lo demás –ahonda–, el examen del reclamo permite advertir que el recurrente omitió en su presentación efectuar las precisiones que sí hizo la recurrida al dictar la Decisión de Amparo C2085. En efecto, en la aludida resolución consta la individualización de ocho correos electrónicos como las únicas comunicaciones que el Consejo para la Transparencia ordenó entregar, expresando entre sus fundamentos que aquellos no vulneran ni la vida privada ni la intimidad de los funcionarios de la Junta de Aeronáutica Civil, pues ‘la solicitud se restringe a comunicaciones sobre un asunto específico (‘en relación con la ruta Santiago–Lima’), entre funcionarios de la JAC y determinadas personas (representantes de JetSmart o funcionarios públicos de la FNE) y para un periodo acotado (entre el 1° de mayo y el 1° de noviembre de 2023); y consta, asimismo, la adopción por parte de la recurrida de resguardos para dicha entrega, al siguiente tenor: ‘La información debe ser entregada previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, tales como, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, casilla de correo electrónico particular, entre otros’”.

Asimismo, el fallo consigna que: “(…) en cumplimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia consta en la decisión de amparo reclamada, que el Consejo Directivo de la recurrida acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, el 3 de mayo de 2024; que los únicos que efectuaron sus descargos lo hicieron de manera genérica, discutiendo su carácter de públicos o arguyendo una afectación indeterminada a las garantías que se alegan vulneradas. En efecto, la empresa JetSmart adujo que la entrega de dichos correos era improcedente puesto que, en ningún caso, la ley del ramo incorporaba dentro de los instrumentos que tienen el carácter de público a los correos electrónicos, no pudiendo ser de otra forma, puesto que no se trataba de actos administrativos o documentos que revistieran el carácter de públicos per se; y las dos personas naturales que efectuaron sus descargos renunciando a expresar su particular afectación, sostuvieron que hacían ‘propios los argumentos entregados previamente por la Junta de Aeronáutica Civil en su ORD. N°104 de 2024’, esto es que ‘por tratarse de (sic) pertenecen a la esfera de la vida privada y que, en tal calidad, se enmarcan dentro de la expresión ‘comunicaciones y documentos privados’, quedando amparados por las garantías constitucionales del artículo 19 Nº4 y Nº5 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la intimidad y vida privada, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, respectivamente, concurriendo en la especie la causal de secreto o reserva del artículo 21 Nº2 de la Ley de Transparencia’”.

“Que fluye de lo anterior que la recurrida dio traslado de la solicitud de entrega de los aludidos correos electrónicos, a los terceros a quienes dicha entrega podría afectar; que tres de ellos se opusieron a aquella, pero sin hacer ninguna alusión a su intimidad, vida privada o personal, antes bien, efectuaron una oposición genérica, expresando en sus descargos la presunta afectación de los intereses de la Junta de Aeronáutica Civil y no la propia, que es lo que el artículo 20 de la Ley de Transparencia busca cautelar”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por don Martín Mackenna Rueda, en representación de la Junta de Aeronáutica Civil en contra de la decisión de amparo Rol C-2085-24, dictada por el Consejo para la Transparencia del 5 de septiembre de 2024, que acogió el amparo por denegación de acceso a la información deducido por don Martín Fischer Jiménez, ratificándose la obligación de la Junta de Aeronáutica Civil de entregar la información controvertida sin costas”.