Corte de Santiago ordena al Ministerio Público entrega de información solicitada por ley de transparencia

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió reclamo de ilegalidad y le ordenó al Ministerio Público entregar los antecedentes sobre causa que se encuentra cerrada por archivo provisional, solicitada por ley de transparencia.

En fallo unánime (causa rol 461-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jorge Zepeda, Alejandro Rivera y la abogada (i) Claudia Candiani– desestimó que los antecedentes solicitados estén cubiertos por alguna causal de reserva o secreto, tras haberse cerrado la investigación penal.

“Que, enseguida, en cuanto a que los antecedentes requeridos podrían afectar los derechos de la fiscal, quien notificada conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la entrega de la copia del expediente administrativo incoado en su contra por la Fiscalía Regional Metropolitana Norte, en Resolución FR-IA Nº050/2021, pues –argumenta–, su publicidad afectaría la esfera de su vida privada, conforme al artículo 21, Nº 2, de la citada ley, al respecto esta Corte considera que, de conformidad al marco normativo, el sumario administrativo en cuestión se refiere al estatuto profesional, al desempeño y en general al principio de transparencia como presupuesto para el control ciudadano de la probidad administrativa, y, en el ámbito estrictamente disciplinario, el artículo 7º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, establece que: ‘las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles que correspondan, ejercerán el control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación de los funcionarios de su dependencia’ y se agrega que: ‘este control se extenderá tanto a la eficiencia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones’, por lo que, atendida la naturaleza de la función que ejerce la fiscal y en cuyo contexto se generan los datos solicitados, esto es, dentro de la responsabilidad derivada del control jerárquico, ello lleva a desestimar la oposición a la reserva, por cuanto, así lo exige el control social de la función pública”, sostiene el fallo.

“Por consiguiente, en lo que atañe a que la publicidad de la información afectaría la esfera privada de la fiscal, atendido a que eventualmente se podría configurar un riesgo de afectación, en aplicación del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, al hacer entrega el Ministerio Público de la información solicitada, en su calidad de órgano reclamado deberá tarjar cualquier dato o antecedente que directamente afecte el respeto y protección de la vida privada y a la honra de la fiscal”, ordena la Corte de Apelaciones.

La resolución agrega: “Que, en cuanto el Ministerio Público afirma que la publicidad de los antecedentes que fueron solicitados podría ser constitutiva del delito previsto y sancionado en el artículo 246 bis del Código Penal, en aquella parte que castiga al funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva, al respecto, carece de fundamento tal proposición, si se razona que la conducta funcionaria aparece desde pronto revestida de la causa de justificación que entrega el rígido marco normativo legal en que se encuentra lo solicitado, por lo que, ningún análisis delictivo puede hacerse a partir de afirmar que el agente público quebranta el deber funcionario mediante un comportamiento doloso, como se expresa, atendido el control legal que permite y enmarca la autorización, es decir, en cuanto la Ley Nº 20.285, autoriza a cualquier persona a solicitar información pública en poder del Estado, promoviendo la transparencia, la rendición de cuentas y el acceso a la información como un derecho fundamental”.

Asimismo, el fallo consigna que: “(…) respecto con el segundo numeral de la petición de información del reclamante, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 83, al definir al Ministerio Público y sus funciones, sostiene: ‘Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito (…)’, enseguida, el artículo 182 del Código Procesal Penal, establece el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía respecto de terceros ajenos al procedimiento, luego, el archivo provisional de la investigación, del artículo 167 del Código Procesal Penal, faculta a la fiscalía para que cierre la investigación mientras no aparezcan nuevos antecedentes probatorios tendientes a acreditar la existencia del delito y la concurrencia en él de persona determinada”.

“Por consiguiente, el acceso a la carpeta de investigación por parte de terceros, por regla general no es accesible a través de la Ley de Transparencia, debido a las restricciones relacionadas con la protección de las investigaciones y el justo y racional procedimiento. Sin embargo, lo anterior es sin perjuicio que, una vez cerrada una investigación, con archivo provisional, como sucede en los autos investigativos, los terceros ajenos al procedimiento sí podrían tener acceso la investigación terminada. En consecuencia, solo en casos donde no exista una investigación activa, como sucede con el archivo provisional, puede haber una posibilidad de acceso a terceros, pero siempre bajo las excepciones que la ley establece y con las restricciones pertinentes”, releva.

“Por consiguiente, será el Ministerio público quien deberá cautelar las excepciones y restricciones que sean pertinentes, en relación con la carpeta investigativa terminada por archivo provisional”, concluye.

Por tanto, se resuelve: “Que se acoge el reclamo de ilegalidad deducido en contra del Ministerio Público de denegar la información solicitada por el reclamante Renato Antonio Ibarra Romero, disponiéndose que la Institución deberá proceder a la entrega al solicitante de los antecedentes pedidos, singularizados en el considerando Primero de esta sentencia, por cuanto se trata de información pública, lo que deberá hacerse dentro de quince días contados, desde que el fallo se encuentre ejecutoriado.
Que en el evento que hubiere derechos de la funcionaria, motivados en la protección de su vida privada, en aplicación del principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, previo a la entrega de los antecedentes solicitados el órgano reclamado deberá tarjar los datos o antecedentes personales que directamente estén contenidos en la información cuya
entrega se ordena.
Que, del mismo modo, el órgano reclamado deberá cautelar las excepciones y restricciones que sean pertinentes en relación a la carpeta investigativa de la causa RUC Nº 2001270088-2 y RIT Nº
21753-2020, cuya investigación se encuentra terminada por archivo provisional.
Que no se inicia procedimiento disciplinario a que se refiere el artículo noveno transitorio de la Ley de Transparencia, por no parecer de los antecedentes del reclamo de ilegalidad que algún funcionario o autoridad del Ministerio Público ha incurrido en alguna de las infracciones que dicha disposición señala”.

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