En fallo unánime Corte de Santiago otorga la libertad condicional a Jaime Orpis (exUDI), primer político condenado por corrupción

SANTIAGO – La Corte de Apelaciones de Santiago acogió hoy –martes 23 de mayo– el recurso de amparo deducido por la defensa y le otorgó el beneficio de la libertad condicional a Jaime Orpis Bouchon, condenado por fraude al fisco y cohecho.

En fallo unánime (causa rol 1.120-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Maritza Villadangos, Elsa Barrientos y el abogado (i) Óscar Torres– estableció falta de fundamentación en la resolución impugnada, dictada por la Comisión de Libertad Condicional, que rechazó la solicitud del amparado.

“Que así las cosas y pese a que el Informe Psicosocial afirma en varias oportunidades que el amparado ‘presenta bajo nivel de riesgo de reincidencia’, la decisión de la Comisión de Libertad Vigilada se sustenta, contrariamente, en el hecho que la documentación tenida a la vista daría ‘cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Luego, es claro que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación, puesto que eligiendo específicamente párrafos descontextualizados del Informe Psicosocial, omite razonar sobre todos los demás aspectos que el mismo desarrolla y que contrarían expresamente lo concluido finalmente, para al menos, exteriorizar con transparencia las razones por las cuales no se las tendrá en definitiva en consideración”.

“Por lo anterior, debe necesariamente estimarse que en la adopción de la resolución impugnada se incurrió en una arbitrariedad, que deviene en ilegalidad, precisamente por falta de motivación”, añade.

“Que –prosigue– evidentemente resulta indudable que no pueden ser las conclusiones del Informe Psicosocial las que definan que la Comisión de Libertad Condicional conceda o no el respectivo beneficio a un condenado. Sin embargo, por cierto su mérito y los antecedentes de que da cuenta deben ser evaluados por ella a objeto de apreciar los factores de riesgo de reincidencia que presenta el interno, con el fin de definir sus posibilidades reales de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, pues tal como afirma el artículo 1 del D.L. 321, la libertad condicional es demostrativa de que al momento de postular a ella, el condenado presenta avances en su proceso de reinserción social”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “Llama la atención en el caso en análisis que pese a que la Comisión de Libertad Vigilada aduce haber tenido a la vista ‘los antecedentes del interno contenidos en la postulación remitida por Gendarmería de Chile, integrada por el ‘Formulario Consolidado de Postulación’, copia de la sentencia expedida en su contra e ‘Informe de Postulación Psicosocial’ con su correspondiente documentación de respaldo’, resulta fácil advertir del mero cotejo que se efectúa del acto recurrido y del Informe Psicosocial, que para sustentar su decisión la entidad recurrida se limitó únicamente a copiar distintos párrafos aislados de este último, sin añadir reflexiones que hayan podido obtenerse de un instrumento distinto de aquel”.

“Como se ha señalado en fallos anteriores por esta Corte, fue el legislador quien el año 2019 otorgó a la Comisión de Libertad Condicional la competencia para realizar la evaluación respectiva, introduciendo un criterio discrecional que reconoció expresamente incorporado al ámbito de sus atribuciones, dado que hasta la modificación insertada ese año, la normativa sobre la materia preveía que la calificación de haber enmendado el condenado su conducta y de encontrarse rehabilitado para la vida social, debía efectuarse por la aludida autoridad mediante el cotejo de los requisitos objetivos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley N° 321, vigente a esa época, los que eran replicados en el artículo 4 del Decreto N° 4.220, actualmente derogado”, afirma el fallo.

Asimismo, la resolución consigna que: “Al respecto, parece relevante reflexionar que la discrecionalidad otorgada a la Comisión de Libertad Vigilada, no puede transformarse en arbitrariedad. En este sentido, conviene precisar que la primera es la facultad de la Administración de actuar libremente cuando la ley se lo permite, por no encontrarse reglada su actuación y existir un margen de movimiento, mientras que la segunda ha sido definida como el acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. En este orden de ideas no puede desconocerse que si bien la Comisión de Libertad Vigilada tiene la posibilidad de decidir o no la concesión del beneficio a quienes postulan a él, siempre debe exponer su razonamiento y señalar los motivos que le llevan a actuar de un modo y no de otro, puesto que de no hacerlo así, su actuar deja de ser discrecional, puesto que se torna arbitrario”.

“Tras la referida modificación legal –ahonda–, que renovó el citado artículo 2, la evaluación del requisito que resulta indispensable para que un condenado obtenga el beneficio de libertad condicional, esto es, que al momento de postular al mismo, presente avances en su proceso de reinserción social, debe ser realizada mediante la verificación de cumplir dos exigencias objetivas –tiempo y conducta– y tras valorar sus reales posibilidades de reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Esta última estimación debe efectuarse en base a los antecedentes sociales y a las características de personalidad del sujeto condenado, referencias que se deben contener en un informe de postulación psicosocial elaborado por el área técnica de Gendarmería de Chile. Luego, la conclusión a que arribe la Comisión de Libertad Condicional respecto de las reales posibilidades de un condenado de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, a menos que no posea fundamento o bien se sustente en antecedentes inexistentes o errados, no puede ser considerada ilegal, ni arbitraria”.

“Pues bien, es precisamente una de estas últimas situaciones de carácter excepcional, en la que esta Corte aprecia, ha incurrido en este caso la Comisión de Libertad Condicional, pues como se ha consignado precedentemente, su conclusión no se puede entender justificada en los antecedentes que aportó el informe psicosocial a que alude el numeral 3° del artículo 2 del D.L. 321, de manera que ella es ilegal y, por lo mismo, deberán adoptarse de inmediato las medidas que resultan indispensables para restablecer el imperio del derecho”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de amparo deducido en favor de don Jaime Orpis Bouchon, en contra de la Comisión de Libertad Condicional y, en consecuencia, se deja sin efecto a su respecto la resolución dictada por la recurrida con fecha 24 de abril de este año y se le otorga el beneficio de la libertad condicional impetrado, debiendo seguirse en relación a su materialización el procedimiento establecido en la ley y en el reglamento correspondiente”.