SANTIAGO – La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Sergio Antonio Espinoza Silva, en contra de la sentencia que lo condenó a dos penas de 3 años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos de hurto de material de guerra y convención ilícita de material de uso bélico, más la accesoria militar de separación del servicio como consecuencia del hurto. Ilícitos cometidos en 2015, en el Regimiento Reforzado N° 4 “Rancagua” de Arica (actual Brigada Motorizada N° 4 ‘Rancagua’).
En fallo unánime (causa rol 10.526-2019), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, la ministra María Carolina Catepillán, el abogado (i) Eduardo Morales, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el auditor general del Ejército, Eduardo Escanilla– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte Marcial.
“Que en cuanto a la primera causal intentada, respecto del delito de hurto de material de guerra, de acuerdo al sustento fáctico antes consignado, resulta evidente que, más allá de los argumentos de falta de prueba denunciada en el recurso, lo que la recurrente ha cuestionado, es la participación del condenado en los hechos previamente indicados, de donde resulta que, las impugnaciones se construyen sobre la base de hechos diversos de los asentados en el fallo y que no han sido impugnados, de manera que ellos han quedado firmes en el punto debatido, lo que impide la consideración de la causal de nulidad hecha valer, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Sin perjuicio de lo señalado, cabe tener presente que la sentencia de primera instancia, que el fallo de segunda hace suyo, en su considerando Décimo Sexto da cuenta de las razones que llevaron a formar convicción sobre la autoría de Espinoza Silva en el delito de hurto de material de guerra, haciéndose cargo de los argumentos dados por la defensa y que se reiteran en el presente recurso, señalando que: ‘DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las diversas alegaciones del letrado sobre la ausencia de actas de entrega y las diversas licencias médicas o cambios en los diversos cargos o funciones del Almacén General de Material de Guerra, no conducen a desvirtuar el mérito general de la investigación y, en especial, las declaraciones de GERARDO ANDRÉS REYES RAMÍREZ de fojas 1287 y sgtes; ampliada a fojas 1744, unido al careo entre este último y el acusado de fojas 1293 y sgtes; así como las declaraciones de MARCO ANTONIO ACEVEDO ZUMARÁN de fs. 1300, la deposición de ÁNGELO ANTONIO LAZARTE ROBLES de fs. 1743, KIMBERLYN ALEJANDRA ESPINOZA CHACÓN de fs. 1753, testimonies que resultan contestes en los aspectos generales expuesto en los números DOS y TRES del considerando tercero y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, se estiman demostración suficiente de que han existido los hechos expuestos en los citados considerandos’”.
“En suma –prosigue–, el raciocinio que conduce al juez a considerar probados los mencionados hechos con los reseñados medios de prueba, así como la participación, en la forma que se ha denunciado, como se adelantó, escapa naturalmente del control del tribunal de casación. En tal sentido, es pertinente traer a colación lo consignado por don Manuel Egidio Ballesteros –redactor del proyecto final de Código de Procedimiento Penal–, al señalar ‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’ (Proyecto de Código de Procedimiento Penal para la República de Chile, Imprenta Cervantes, Santiago de Chile, 1897, nota al artículo 466 [actual 456], pp. 254 y 255)”.
“Que, de esta manera, entonces, al no haberse demostrado la aplicación errónea de la ley, los hechos demostrados en la sentencia, consignados en los motivos referidos del fallo de primer grado, hechos suyos por el fallo en alzada, resultan inamovibles, de los que surge con claridad la intervención de Sergio Antonio Espinoza Silva como autor del delito de hurto de material de guerra, determinaciones que no merecen reproche a este Tribunal, de manera que este capítulo del recurso no puede prosperar”, añade.
“Que la segunda causal invocada por el recurrente respecto del segundo delito por el cual fue condenado su representado, es, la prevista en el artículo 546 N°3 del Código de Procedimiento Penal, que dispone ‘La aplicación errónea de la ley penal que autoriza el recurso de casación en el fondo, sólo podrá consistir:… 3.° En que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal;’. Sostiene, básicamente, que al haberse fijado que los hechos ocurrieron entre ‘enero de 2015 al 8 de julio del mismo año’, el delito de celebración de convención ilícita de material de uso bélico previsto en el artículo 10 de la ley 17.798 sobre control de armas, no existía, ya que solo fue incorporado por la modificación introducida por la Ley Nº 20.813, promulgada el día 6 de febrero de 2015”, afirma la resolución.
“Los sentenciadores se pronunciaron sobre el punto en su considerando Duodécimo de la sentencia impugnada, estableciendo ‘Que para estimar que los hechos son constitutivos del delito de Convención Ilícita de Material de Uso Bélico, según su tipificación contemplada en el inciso 1° del articulo 10 en relación a la letra a) del Artículo 2° de la Ley 17.798, ‘Sobre Control de Armas y Explosivos’ (Conforme al Decreto Supremo N° 400 del Ministerio de Defensa, que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley N17.798 sobre control de armas, publicado en el diario oficial, el 13 de abril de 1978), se ha tenido presente lo siguiente: a) Que, sobre el particular, al establecerse los hechos, estos se han fijado en un rango en el tiempo, entre enero de 2015 y el 8 de julio de 2015, por lo que, se estará a la regulación vigente a enero del 2015’”, consigna el fallo.
Para el máximo tribunal: “(…) en consecuencia, el fallo impugnado aplicó correctamente la ley anterior que tipificaba el delito cuestionado, que disponía ‘Artículo 10°- Los que fabricaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren o celebraren cualquier clase de acto jurídico respecto de los elementos indicados en las letras a), b), c) y d), del artículo 2°, sin la autorización a que se refiere el inciso segundo del artículo 4°, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado medio’. En cambio, la ley vigente que rige con posterioridad a la modificación que introdujo el artículo 1 N°12 de la Ley 20.813, publicada en el Diario Oficial el 06/02/2015 dispone en el inciso primero del artículo 10.- ‘Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2º serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo’”.
“En suma, no existe el yerro denunciado en el segundo capítulo del recurso que consiste en que al tiempo de comisión del delito de que se trata, aquel no estaba contemplado en la ley penal, de manera que tampoco puede prosperar”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo formalizado por el encausado Sergio Antonio Espinoza Silva, en contra de la sentencia dictada por la Corte Marcial, por sentencia de 2 de abril de 2019”.