Empresa Pesquera Apiao S.A. obligada a entregar información sobre centros acuícolas solicitada por ley de transparencia

SANTIAGO – La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Empresa Pesquera Apiao S.A. y confirmó la resolución que ordenó la entregar de información sobre centros de engorda de mitílidos (mejillones), solicitada por ley de transparencia.

En fallo unánime (causa rol 495-2022), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Fernando Carreño, la ministra Erika Villegas y el abogado (i) David Peralta– descartó que la información solicitada tenga el carácter de reservada y que su entrega afecta los intereses económicos de la empresa.

“Que en el presente reclamo de ilegalidad se cuestiona la calificación de los antecedentes requeridos, estimando que se trata de información que no tiene carácter de pública, que afecta el secreto empresarial y los derechos económicos y comerciales de la Empresa Pesquera Apiao S.A., de acuerdo a la causal del numeral 2 del artículo 21 de la ley Nº 20.285, ya que se refiere a la trayectoria de la empresa, que la información en cuestión es un activo intangible, fundamental para el giro de su representada y que, además, expondría los niveles de producción alcanzados a riesgo de copia”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Al contrario de lo indicado precedentemente, esta Corte comparte los razonamientos contenidos en el acto reclamado para estimar que la información requerida a la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura es pública, teniendo en consideración que la pretensión del reclamante de amparo es conocer las cosechas o producciones obtenidas y declaradas respecto de la empresa reclamante, en el periodo comprendido entre los años 2010 a 2021, por los centros de engorda de mitílidos indicados en el requerimiento”.

“Por ende –prosigue–, la decisión adoptada, tal como consta en el numeral cuarto, se funda en: ‘… lo dispuesto por el Decreto Supremo N°129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen, que en su artículo 6, señala que: ‘los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento’, agregando su artículo 7 que: ‘la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), según corresponda, recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deberá declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces’. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8): ‘e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (…) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el ‘Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (…)’».

“Ahora bien, la ley N° 19.300 establece en su artículo 31 bis el acceso a la información ambiental, señalando que: ‘toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública’. Agregando dicha norma que información ambiental: ‘toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración’, tal como ocurre en la especie”, afirma el fallo.

Para el tribunal de alzada: “Por consiguiente, aplicando el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República y el artículo 5° de la Ley de Transparencia, se determinó que la información en comento es susceptible de ser requerida por Ley de Transparencia, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie, lo que no ha ocurrido”.

“Que siendo pública la información solicitada, la que debe ser entregada al Sernapesca por el titular de cada centro de producción, conforme a los artículos 6 y 7 del Decreto Supremo N°129, año 2013, del Ministerio de Economía, se trata de información que obra en poder de dicha institución, conforme al ejercicio de la facultad de fiscalización que le concede el artículo 122 de la Ley de Pesca”, releva.

“Por lo señalado, siendo pública la información requerida, no existe un secreto industrial, ni se afectan derechos de propiedad, económicos y comerciales de los terceros interesados, tal como razona el acto reclamado en el numeral undécimo, desde que el riesgo invocado como excepción a la publicidad de los actos de la administración, debe ser evidente, claro y no supuesto, eventual o meramente especulativo, por lo que, en este caso, no se advierte el riesgo fundante de la reclamación y, consecuencialmente, no se configura la causal de reserva contenida en el N° 2 del artículo 21 de la LT”, concluye.