Corte de Coyhaique confirma multas a empresa salmonera «Cultivos Yadrán SA» por infracciones a la Ley General de Pesca y Acuicultura

COYHAIQUE – En fallo unánime (causa rol 179-2022), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Pedro Castro Espinoza, José Ignacio Mora Trujillo y el abogado (i) Marcos Gallegos Rodriguez– desestimó la acción, tras establecer que las denuncias interpuestas cumplen con los requisitos legales y constituye la presunción de existencia de la infracción.

Asimismo, el tribunal de alzada, confirmó la segunda multa aplicada a la recurrente, de 50 UTM, por haber realizado tratamiento de inmersión fuera de la fecha coordinada y sin la previa autorización del servicio.

“Que, la parte apelante en su recurso, en primer lugar, señala que la sentencia incurrió en irregularidades y errores, desde que esta declara en su considerando Quinto, que la bitácora incorporada como prueba, no desvirtúa la denuncia, valiéndose del track de navegación de la nave ‘Don Pedro’, sin que conste ahí que los fiscalizadores hayan estado en el centro, desestimando así, la alegación del recurrente, consistente en que en el centro de cultivo Melchor 717, los folios 23 y 24 de la bitácora, dan cuenta de las visitas del Servicio efectuada en los días 17 y 18 de octubre de 2019, pero a contar del folio 25, no hay constancia de visita alguna por parte del Servicio, bitácora que ostenta la calidad de instrumento público”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Por lo anterior, considera que no existe constancia alguna de que hayan estado los fiscalizadores en el centro de cultivo Melchor 717, y en razón de las máximas de la experiencia, no se puede explicar los hechos de otra manera, sino sosteniendo que la fiscalización en realidad no se efectuó, debiendo absolverse a su representada de las infracciones cursadas”

“Que, en efecto, como ha resuelto el Juez del grado, existe una denuncia formulada que cumple los requisitos exigidos por el artículo 125 N° 1, de la Ley de Pesca, presupuestos suficientes para estimar que aquella se encuentra revestida de veracidad, que, por ende, genera que el onus probandi recaiga en la denunciada y no en el Servicio denunciante, sin perjuicio de los elementos de convicción que se alleguen a mayor abundamiento por ésta última”, detalla el resolución.

“Luego –prosigue–, valga recordar que los funcionarios del Servicio, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, poseen la calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley del ramo. En la especie, de acuerdo al mérito de la denuncia, se ha citado al inculpado por escrito; se ha señalado la normativa infringida y el lugar en que la infracción ha sido cometida; se ha citado al inculpado para que comparezca a audiencia próxima, indicando día y hora y, por último, dicha citación, en copia, ha sido acompañada junto con la denuncia”.

“En tal sentido, la denunciada solo acompañó como prueba, copia del folio 23 a 25 de la respectiva Bitácora oficial que para los registros de visitas del Servicio deben mantenerse en los centros de cultivo. Dicho antecedente, sin embargo, solo da cuenta de que a folio 23 se efectuó una fiscalización el 17 de octubre de 2019, luego una el 18 de octubre de 2019 sin que exista alguna otra registrada en fecha posterior, como sería la ocurrida el 3 de septiembre de 2020”, afirma el fallo.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “Estos sentenciadores, ante la omisión de consignar el registro de la fiscalización que da origen a la denuncia de marras, estiman que no constituye un elemento de convicción suficiente para desvirtuar per se la referida presunción de que goza la denuncia y ello, por cuanto, la aludida Bitácora si bien constituye un instrumento público y técnico de control, este aparece como auxiliar a la función fiscalizadora del Servicio, que abona tal desempeño, mas no es el instrumento al cual la ley especial entrega taxativamente la presunción de veracidad de la fiscalización realizada, siendo expresamente la denuncia que formulan los funcionarios del Servicio y personal de la Armada cumpliendo los requisitos formales que exige el referido artículo 125, la que reviste tal carácter que altera la carga de la prueba traspasándola a la contraria, recalcando en este punto la calidad de Ministros de Fe de tales comisionados, como se señaló precedentemente”.

“Sin embargo, del mérito de la denuncia, cuya presunción de veracidad no resultó desvirtuada con la única prueba allegada por la denunciada, resultó acreditada la fiscalización de aquel 3 de septiembre de 2020 al centro ‘Melchor 717’, en que se sorprendió la realización de baño de peces, en una fecha no comprendida dentro de la ventana oficial habilitada por el Servicio entre el 24 de agosto y el 1 de septiembre de 2020, y consecuencialmente con ello, el informe post tratamiento que consta en SIFA de fecha 8 de septiembre de 2020, resulta ser falso pues da cuenta del procedimiento el día 1 de septiembre de 2020, cuando aquello realmente ocurrió el día 3 del mismo mes y año, teniéndose con ello por configurada la infracción N° 2 sobre entrega de información falsa de tratamiento de inmersión, y su consecuente sanción”, colige la Primera Sala.

“En consecuencia, habiéndose ejecutado por la denunciada un baño de peces o tratamiento de inmersión por caligus en una fecha no comprendida dentro de la ventana oficial establecida por el Servicio, sin mediar autorización para proceder la empresa en tal sentido, requisito de procedencia de la eximente de responsabilidad alegada, ésta no puede ser acogida, siendo aquella desechada como en lo resolutivo se dirá”, concluye.

Por tanto, se resuelve:

“I.- Que, SE RECHAZA, la eximente especial de responsabilidad alegada por la denunciada Cultivos Yatrán S.A. en su escrito de descargos de fecha 24 de septiembre de 2021.

II.- Que, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha doce de julio del año 2022, mediante la cual se condenó, sin costas, a Cultivos Yatrán S.A. al pago de una multa de 500 Unidades Tributarias Mensuales, como autora de la infracción consistente en haber entregado información falsa sobre la fecha de inicio del tratamiento antiparasitario con Azametifos, realizado en septiembre de 2020, con infracción a los Arts. 63, 69, 81 y 113 de la LGPA; y al pago de una multa de 50 UTM, como autora de la infracción consistente en haber realizado tratamiento de inmersión fuera de ventana coordinada, sin previa autorización del servicio, con infracción al D.S 319/2001, Res. Ex. 13/2015 y Arts. 86,87 y 118 de la LGPA”.

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