Corte Suprema rechazó sobreseimiento de imputado por daños en estación del Metro

  • En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de amparo presentado por la defensa de Roberto Campos Weiss, en contra de la resolución dictada por el 12° Juzgado de Garantía de Santiago, que rechazó solicitud de decretar el sobreseimiento total y definitivo de la causa abierta en su contra por infracción a la ley 12.927 sobre seguridad interior del Estado y el delito de daños.

SANTIAGO – La Corte Suprema rechazó el recurso de amparo presentado por la defensa de Roberto Adrián Campos Weiss, en contra de la resolución dictada por el 12° Juzgado de Garantía de Santiago, que rechazó solicitud de decretar el sobreseimiento total y definitivo de la causa abierta en su contra por infracción a la ley 12.927 sobre seguridad interior del Estado y el delito de daños. Ilícitos que habría perpetrado el 17 de octubre de 2019, al interior de la estación San Joaquín de la Línea 5 de la empresa Metro.

En fallo unánime (causa rol 122.982-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– confirmó íntegramente la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que desestimó el recurso.

Se confirma la sentencia apelada de seis de octubre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el Ingreso Corte N°658- 2022”, consigna el fallo.

En la resolución recurrida, el tribunal de alzada estableció: “Que en la especie, el recurrente acusa la ilegalidad de la resolución dictada el 28 de septiembre del año en curso en la causa RIT 4896-2019 seguida ante el 12º Juzgado de Garantía de Santiago, que desestimó la solicitud de la defensa de decretar sobreseimiento definitivo”.

La resolución agrega: “Que el artículo 21 de la Carta Fundamental dispone ‘Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.

“Con arreglo a lo estatuido en la referida disposición, de constatarse alguna de las hipótesis, la sentencia que resuelva el recurso estará dirigida a recuperar el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la persona afectada”, añade.

Dilucidado lo anterior, para el tribunal de alzada, en la especie: “Entonces, corresponde determinar por la presente vía si el tribunal recurrido –al decidir como lo hizo– incurrió en alguna acción ilegal que afecte la libertad del imputado”.

“Que –ahonda–, seguidamente es necesario considerar la excepcionalidad de la acción de amparo al momento de optar dentro de la diversidad de recursos procesales que contempla el ordenamiento jurídico a favor de quien pretende alzarse en contra de una resolución judicial. Sobre el particular, la Excma. Corte Suprema refiriéndose al recurso de amparo ha expresado: ‘‘(…) semejante comprensión de la acción en análisis supone la excepcionalidad de su procedencia si, como en el caso en análisis, se pretende atacar resoluciones dictadas por los tribunales de justicia en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si este contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto y que permiten al tribunal designado por el ordenamiento jurídico procesal para la resolución de los recursos que se deduzcan, el máximo grado de conocimiento sobre los hechos, con el objeto de asegurar la sujeción de lo decidido al mérito del proceso y a la ley correspondiente’ (sentencia en causa Rol N°4.965-2013)”.

“Que, en el caso de autos, es necesario poner de relieve que la resolución cuestionada se adoptó por tribunal competente, en uso de sus facultades legales y con la debida fundamentación, previo debate de las partes de la audiencia en cuestión, en concordancia con lo que dispone el artículo 250 del Código Procesal Penal. Asimismo, se tiene además presente que el asunto materia del recurso fue conocido y resuelto previamente en las dos instancias que para ello contempla el ordenamiento jurídico, de manera que no queda sino concluir que la presente acción constitucional no puede prosperar”, concluye.