Corte de Santiago rechaza reclamación contra la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) deducida por operadora de tarjetas de pago «Trasbank SA»

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por la empresa operadora de tarjetas de pago, Trasbank SA, en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) que desestimó solicitud de ampliar giro a transacciones en efectivo.

En fallo unánime (causa rol 626-2021), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Rodrigo Carvajal y el abogado (i) Rodrigo Montt– descartó infracción en la resolución de la CMF que consideró que la solicitud excede el giro de la empresa como sociedad de apoyo al giro bancario.

“Que, según lo razonado en el basamento que precede, el acto impugnado cuenta con una fundamentación correcta y suficiente. De este modo el capítulo que se asila en una infracción al artículo 11 de la Ley N° 19.880, debe ser desestimado al carecer de base idónea. En efecto la Resolución Exenta N° 7144 se ampara en que la prohibición que constata, no se alza o cancela por virtud de las normas que invoca la actora, desde que estas presuponen la validez de la ejecución del giro por parte de las sociedades especiales que prevé la legislación del mercado financiero y específicamente, la Ley General de Bancos y reglamentación complementaria”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Luego, en lo pertinente a los restantes capítulos de impugnación planteados en el reclamo, son vertidos planteamientos que no corresponden a componentes faltantes de la motivación del acto, de aquellos que determinan el carácter incompleto o insuficiente de su fundamento, al punto que de colmarse este con las reflexiones ausentes, se levantaría o cancelaría la prohibición asentada en el motivo que precede para las sociedades de apoyo al giro bancario. Las normas que esgrime el impugnante no tornan permitido una actividad que la legislación directamente aplicable prohíbe a las mencionadas empresas de apoyo”.

“Como se dijo, tal no es el caso desde que las alegaciones del impugnante se articulan a partir de otras secciones del ordenamiento, las que, de una parte, presuponen que la actividad de la empresa cuente con la aprobación del derecho y, por la otra, se hacen cargo de aspectos que no guardan relación, no pretenden erigirse, ni pueden ser interpretados, como excepciones o reglas especiales de modo que confieran poderes –normas propiamente constitutivas– en un contexto en que estos son negados, como acontece con las restricciones en materia de estructura, objeto, giro, terminación y liquidación, entre otros, de los bancos y sociedades de apoyo a su giro, de conformidad con la legislación bancaria”, añade.

Asimismo, el fallo consigna que: “El norte de las previsiones legales que convoca el impugnante en materia de libre competencia y tributación a las ventas y servicios es que, ya colmadas las exigencias sectoriales de licitud, se resguarden otros valores, tales como la integración y eficiencia tributaria, la libre concurrencia, la protección de los consumidores u otros. Aún a riesgo de reiteración debe asentarse que estas no son normas que autoricen a los bancos y sociedades de apoyo, a llevar adelante fines, objetivos u operaciones que proscribe la normativa especial que les es aplicable. No son, en consecuencia, motivos o causales legales de permisión o levantamiento de una prohibición que, de omitirse en el razonamiento de la autoridad, vician el acto”.

Para el tribunal de alzada: “Así, sin perjuicio que no se explicita ni desarrolla de qué modo la conducta del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero correspondería a alguna de las hipótesis genéricas o específicas que prevé la disposición del artículo 3° del Decreto Ley N° 211, solo resta concluir que no se comprende cómo su decisión de actualizar los límites que prevé la Ley General de Bancos para las empresas de apoyo al giro, puede llegar a constituir, al mismo tiempo, un comportamiento ‘que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos’, en los términos del inciso 1° del último precepto citado”.

“Esta interpretación –que una norma obliga a realizar lo que otra prohíbe– no puede prosperar desde que los preceptos en juego tienen objetos de referencia distintos. Naturalmente, debe comprenderse que su invocación lo ha sido a mayor abundamiento en abono de la interpretación progresiva del impugnante que no advierte prohibición para emitir boletas electrónicas tratándose de las sociedades de apoyo al giro bancario, pero esta ratio decidendi propuesta por quien acciona, como se dejó en claro infra, no es compartida por las reflexiones que preceden. Ahora, no puede soslayarse que del modo descrito queda en evidencia que la vulneración al Decreto Ley N° 211 solo tendría lugar de haber prevalecido la interpretación que la reclamante ofrece de la Ley General de Bancos, de manera que este vicio carece de autonomía, al depender del primer motivo esgrimido en la reclamación, esto es, un error en la interpretación de la normativa sectorial”, razona el fallo.

“En lo pertinente –prosigue– al arreglo de colaboración, cooperación y coordinación previsto en el artículo 37 bis de la Ley N° 19.880, cuya desaplicación denuncia la actora, lleva razón la Resolución Exenta impugnada cuando sostiene que el pronunciamiento que se demanda por Transbank S.A. es de orden particular y, de consiguiente, no se configura el supuesto básico para su diligenciamiento. Sobre el particular, del carácter potencialmente generalizable de una decisión, al aplicarse a todo aquel que se encuentre en la misma situación en que reposa lo decidido, no se sigue sin más su carácter general, en el sentido de aplicarse a alguna cohorte o género de destinatarios. Se trata de ‘[…] que el objeto […] general considera a los súbditos en cuanto cuerpos y a las acciones como abstractos: nunca toma a un hombre como individuo ni una acción particular’. (ROUSSEAU, Jean-Jacques. Contrato Social. Madrid, Espasa Calpe S.A. 12ª ed., 2007, p. 67)”.

“Por otro lado, no se demostró que, al margen de la propuesta interpretativa de Transbank S.A., el SII sustente la interpretación que este esgrime en su reposición y reitera en el reclamo de marras, de manera que no se configura el riesgo que se persigue conjurar, especialmente tratándose los afanes de integración y eficiencia recaudatoria, a criterios ajenos a la regulación bancaria. Mediante la huida a criterios dimanantes de otras regulaciones, la impugnante persigue alterar el carácter excepcional de los poderes conferidos por el ordenamiento a las compañías de apoyo al giro bancario, pero de ello no se sigue la demostración, siquiera a nivel de plausibilidad mínima, de que ese criterio es compartido por otros órganos públicos competentes en el mismo asunto. En tales condiciones, decae la exigencia prevista en el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley N° 18.575, en relación con el arreglo que se estima omitido, esto es, que se esté en un escenario de riesgo de interferencia o duplicidad de funciones entre diversos órganos de la Administración del Estado derivado de interpretaciones encontradas”, releva la resolución.

“Sobre la admisión en su giro de las operaciones que exige Transbank S.A., la normativa tributaria es derechamente accesoria, en el sentido que, tal como apunta la Resolución impugnada, se limita a atribuir al recibo o comprobante de una transacción pagada por medios electrónicos, el valor de boleta de ventas y servicios, situación que no se extiende, según el tenor del artículo 54, inciso 1°, del Decreto Ley N° 825, a los pagos en dinero efectivo o, en general, ajenos al empleo de medios electrónicos de solución, que es de lo que trata la innovación que se incorporó al precepto por la Ley N° 21.210. No ofrece la disposición, en consecuencia, ni siquiera un principio de habilitación a aquello que pide a la administración la impugnante Transbank S.A.”, refrenda.

“En conclusión, no se configuran los vicios de ilegalidad que se atribuyen al acto impugnado ni aquellos que, al desestimar tales reparos, se le imputan por falta de fundamentación. No se está en el caso de la Resolución Exenta N° 7144 frente a un razonamiento incompleto como acusa el reclamante, desde que los contenidos que este echa en falta no son pertinentes a la reflexión que correspondía plasmar por la autoridad, sino a cuestiones tangenciales que no son idóneas para determinar una conclusión opuesta o modificatoria de aquella que se alcanzó por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero”, colige.

“No puede soslayarse refrenda que la administrada, tratándose de un sujeto especial y experto, ha solicitado homologación para una actividad ajena a su giro legalmente autorizado, la que fue certeramente desestimada. En tales condiciones, acceder a sus peticiones requeriría una modificación legal por tratarse de un ámbito regulatorio en el que una interpretación que derive en una sentencia ferenda no es aceptable. En lo demás, la impugnante se apoya en otras vertientes del ordenamiento, no constitutivas en lo que al segmento de la actividad financiera se refiere, sino que accesorias o complementarias en el sentido que no otorgan poderes a las empresas de apoyo al giro bancario, fuera de los márgenes estrictos que la legislación especial tolera”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas, la reclamación deducida por Transbank S.A. en contra de la Comisión para el Mercado Financiero por cuanto esta última no incurrió en ilegalidad en la dictación de la Resolución Exenta N° 7144 de 6 de diciembre de 2021, que rechazó en todas sus partes el recurso de reposición de la Carta respuesta N ° 92108418, de 15 de octubre del año 2021”.