Las sentencias de tribunales internacionales de DDHH en la nueva constitución

La Propuesta de Nueva Constitución, entre otros aspectos valiosos para la construcción de una sociedad más humana, justa y equitativa, se destaca por el tratamiento que da a los Derechos Humanos, como elementos inspiradores de la acción pública, en tanto limitación al poder del Estado, como en cuanto a impulsores de políticas públicas destinadas a implementarlos y hacerlos efectivos.

Un país que respete los Derechos Humanos deberá declararlos, o reconocerlos y dotarlos de mecanismos que los garanticen efectivamente, de lo contrario se trataría de meras declaraciones de buenas intenciones. La Propuesta de Nueva Constitución asume el desafío de la efectividad de los DDHH, de diversas formas, que podríamos sintetizar en cuatro puntos, entre otras:

Establecimiento de la Acciones Constitucionales, la Acción de Tutela de los DDHH y Acción o Recurso de Habeas Corpus.

Creación de una institucionalidad destinada específicamente a la protección de los Derechos Humanos, destacándose al efecto la Defensoría del Pueblo.

Establece el rango constitucional de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los principios generales del Derecho y el derecho internacional consuetudinario, los que a la vez son parte integrante de la Constitución
Por último y es aquello sobre lo vamos a profundizar, establece la obligación de cumplimiento de las sentencias dictadas por tribunales internacionales de derechos humanos.

Al respecto, el artículo 318 Nro. 2 del Proyecto de Nueva Constitución establece: “Las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos cuya jurisdicción ha sido reconocida por este serán cumplidas por los tribunales de justicia conforme al procedimiento establecido por la ley, aún si aquellas contravienen una sentencia firme pronunciada por estos.”

Esto aplica, principalmente respecto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano jurisdiccional de la Organización de Estados Americanos, respecto de la cual Chile ha reconocido jurisdicción, aceptando su competencia contenciosa, es decir, aquella en que una víctima de violaciones a sus DDHH demanda al Estado que incurrió en su vulneración.

Uno de los puntos críticos en nuestro país desde la entrada en vigencia del Pacto de San José de Costa Rica y de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido el cumplimiento de sus sentencias, cuando ellas pugnan con una resolución judicial firme de derecho interno, Caso Maldonado y otros v/s Chile; Caso Norín y otros v/s Chile, incluso Caso Almonacid v/s Chile. En ellos, la Corte Interamericana ha ordenado al Estado dejar sin efecto resoluciones firmes relativas a la denegación de justicia, respecto del delito de tortura; condenas por Ley Antiterrorista; aplicación de Ley de Amnistía, respectivamente.

En estos casos, se ha debido recurrir a mecanismos improvisados o a adecuaciones interpretativas, que si bien tienen el valor de haberse generado para cumplir lo resuelto por la Corte IDH y en buena medida lo han logrado, ello ha sido fuera de un marco normativo preestablecido y han dependido de la oportunidad, voluntades, compromiso con las doctrina de los Derechos Humanos de los actores involucrados. Formas de materializar el “pacta sun servanda”, es decir, que lo pactado obliga y que lo ordenado por la Corte Interamericana es obligatorio para el Estado de Chile y debe llevar a la realidad práctica sus sentencias.

El 16 de mayo de 2019, la Excma Corte Suprema, en el expediente AD 1386-2014 resolvió, por la unanimidad de los miembros presentes del pleno, que debía dejar sin efecto en todos sus extremos las sentencias judiciales dictadas por los tribunales nacionales para cumplir lo ordenado por la Corte Interamericana de DDHH en al Caso Norín y otros v/s Chile. La Excma. Corte Suprema había sido llamada a resolver por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la forma de cumplir lo resuelto por la H Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a dejar sin efectos en todos sus extremos las sentencias condenatorias dictadas en contra de las víctimas, a saber 8 comuneros mapuche condenados como autores de delitos contemplados en la Ley 18.314, que fija las conductas terroristas y fija su penalidad.

La Corte Interamericana había resuelto en mayo de 2014 condenar a Chile por diversas violaciones a los Derechos Humanos cometidas en contra de las víctimas, ordenando entre otras medidas de reparación, la de dejar sin efecto las sentencias condenatorias en contra de las víctimas.

Luego de una audiencia citada al efecto, en la que fueron oídos el Ministerio Público, Defensoría Penal Pública, el Ministerio del Interior, la Forestal Mininco y los representantes de las víctimas, resolvió derechamente, declarar que “las sentencias impugnadas carecen de todos los efectos que les son propios”. Lo anterior, no sin antes razonar sobre la inexcusabilidad de la Excma Corte de pronunciarse sobre lo ordenado por la Corte Interamericana, aun sin existir ley, ni otra normativa interna, que regule la materia; sobre las facultades conservadoras de los tribunales de justicia, que no son otra cosa que el deber que les concurre de pronunciarse y cautelar los DDHH. Razona sobre la obligación del Estado de cumplir lo pactado al suscribir el Tratado Internacional de DDHH que establece la competencia de la Corte Interamericana, a saber la Convención Americana de Derechos Humanos; considera el derecho de las víctimas al cumplimiento de lo ordenado y la revictimización que significaría negar aquello, además de hacer incurrir al Estado en una nueva violación a los derechos fundamentales de las víctimas. En voto concurrente, el Ministro Sr. Blanco fue incluso más allá al sostener que a la justica nacional sólo le compete dictar un cúmplase de la resuelto por la jurisdicción internacional de DDHH. Idea que suscribimos.

A la luz de lo expuesto, llama la atención que la Norma transitoria Quincuagésima Segunda, de la Propuesta de Nueva Constitución, referida al cumplimiento de una sentencia de un Tribunal Internacional de DDHH en sede interna establezca lo siguiente: “Si el cumplimiento de una sentencia dictada contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos reconocidos por este contraviene una sentencia judicial firme, la Corte Suprema podrá rever extraordinariamente dicha sentencia de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal, dentro del plazo de un año de notificada la sentencia internacional y teniéndose como causal de revisión la referida contravención. Todo ello, hasta que una ley regule un procedimiento diverso de cumplimiento general de las referidas sentencias”.

Esta norma transitoria constituye un retroceso respecto de lo ya avanzado por la Excma. Corte Suprema en citado Expediente AD 1386-2014, toda vez que darle al cumplimiento de las sentencias de los Tribunales Internacionales de DDHH el tratamiento de un Recurso de Revisión devuelve la competencia para conocer el conflicto a la jurisdicción interna, permitiendo rever lo resuelto en sede interna. Teniendo presente que según el artículo 473 del Código Procesal Penal, que regula el Recurso de Revisión, establece : “La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los casos que indica, siendo en estos casos la sentencia del tribunal internacional como causal de la revisión”. Siendo así, cabe la interpretación de que la Excma., Corte Suprema pueda considerar el mérito de lo resuelto por el tribunal internacional, al tenor de lo que mandata la normativa transitoria y la regulación interna del recurso por el que opta la norma transitoria en comento.

Cabe preguntarse también, ¿de qué modo se aplicará la normativa procesal penal a cuestiones de familia, diversidad sexual o de libertad de expresión, o de salud, por ejemplo? Parece ser que la Norma Transitoria citada no repara en este punto, y se remite a normativa procesal penal.

Lo concreto es que en la especie de lo que se trata es de solamente, sin más trámite, disponer el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Internacional de Derechos Humanos, criterio que nos parece debilitado en la norma transitoria comentada.

Consideramos que la norma definitiva de implementación, ordenada en el artículo 318 número 2 de la Propuesta de Nueva Constitución se elabore y establezca a partir de los criterios expuestos y no dé margen alguno a la posibilidad de que la jurisdicción interna pueda considerar el mérito de lo resuelto por un tribunal internacional de DDHH, disponiendo de manera explícita que la única alternativa de la jurisdicción nacional ante un fallo de tribunal internacional de DDHH es su cumplimiento sin más trámite. Si es necesario, dejar sin efecto sentencias internas así se debe declarar, sin dejar margen a otras interpretaciones que debiliten la jurisdicción internacional de protección de los DDHH. Lo anterior, sea que se entregue la decisión por materias a los tribunales parte del Sistema de Justicia, o se radique la competencia en la Excma. Corte Suprema.

Siendo así, habremos avanzado sustancialmente como país en una institucionalidad respetuosa de los DDHH tanto en sede interna, como en cuanto parte de una comunidad internacional que hace esfuerzos porque los Estados respeten y garanticen los DDHH que se declaran o reconocen de buena fe y que de buena fe los Estados están obligados a cumplir.

LA OPINIÓN DE LA AUTORA NO COINCIDE NECESARIAMENTE CON LA DE LA RAZÓN

Por Myriam Reyes García – Abogada. Experta en DDHH en ONG Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo / CODEPU.