Corte Suprema revoca fallo y rechaza libertad condicional a Francisco Facundo Jones Huala «condenado por incendio y porte ilegal de arma de fuego en fundo Pisu Pisué»

SANTIAGO – La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y rechazó la concesión del beneficio de la libertad condicional a Francisco Facundo Jones Huala, condenado en calidad de autor de los delitos de incendio y porte ilegal de arma de fuego. Ilícitos perpetrados en diciembre de 2016 en el fundo Pisu Pisué, comuna de Río Bueno, Región de Los Ríos.

En fallo dividido (causa rol 3.845-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Rodrigo Biel y Miguel Vázquez– rechazó el recurso de amparo deducido por la defensa, al considerar que la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Temuco ponderó de manera adecuada los antecedentes para denegar el beneficio, por lo que no existe actuar ilegal de dicha instancia.

“Que aun cuando se estimare que las anteriores normas fueren autoejecutables –carácter que no tendrían, de acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de agosto de 2000, caso rol Nº 309, que señaló que sólo son autoejecutables los artículos 6º, Nº 1, letra a), y Nº 2, y 7º, Nº 1-, lo cierto es que el numeral segundo del precepto (relativo a la preferencia de sanciones distintas al encarcelamiento) no puede interpretarse en el sentido de que dicha preferencia es de carácter absoluto, puesto que ello llevaría al absurdo que en todo los casos en que se juzgue a un miembro de un pueblo indígena por la comisión de un delito, por grave que sea, su pena no la cumpliría privado de libertad en un establecimiento estatal”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que por lo anterior, la mencionada regla –que no puede ser ajena a los principios y normas universales del derecho penal, como el principio de legalidad de las penas y la fuerza de cosa juzgada de las sentencias firmes–, no puede sino interpretarse en el sentido que dicha preferencia podrá ser ejercida por el sentenciador al momento de imponer la pena, dentro del marco normativo correspondiente; esto es, si el delito por el que se juzga y sanciona al imputado admite una pena cuyo cumplimiento sea posible fuera del establecimiento carcelario –como las penas alternativas a las condenas–, deberá preferir la imposición de estas por sobre el cumplimiento efectivo de la sanción. Por lo tanto, corresponde que en ese estadio procesal –al dictarse sentencia condenatoria y aplicarse las penas– que el tribunal pondere, dentro del marco indicado, la necesidad de imponer una pena no privativa o privativa de libertad en un establecimiento carcelario, ponderación que no corresponde efectuar en la fase de cumplimiento del fallo”.

“Que –prosigue–, en efecto, la propia Defensoría Penal Pública ha distinguido entre las sanciones privativas de libertad y las que no tienen ese carácter, señalando respecto de las primeras el respeto por sus derechos fundamentales y los derechos involucrados en la conexión especial que tienen los indígenas con sus comunidades y territorios; agregando que el artículo 10.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en el sentido que debe preferirse las sanciones no privativas de libertad, ‘es una norma que establece una verdadera regla de ponderación, que el juez debe tener en cuenta a la hora de determinar la naturaleza de la pena, y por lo mismo, también puede considerarse a la hora de determinar o revocar una medida cautelar’ (‘Guía básica para la defensa de imputados indígenas’. Octubre de 2018. http://www.dpp.cl/resources/upload/f16fc19ab31dc6c65178a3d651408dd7.pdf) (lo destacado es nuestro)”.

Para la Sala Penal: “(…) en el presente caso aparece del recurso de amparo que la Comisión de Libertad Condicional ha ponderado los antecedentes que deben concurrir para conceder o denegar la libertad condicional del amparado en conformidad a las facultades que le confiere el Decreto Ley N° 321 y su Reglamento, que no son idénticos a los que deben considerarse al momento de imponer la pena en el caso particular de los miembros de los pueblos indígenas”.

“Por tanto –continúa–, ya sea porque la norma del art.10 N° 2 del Convenio 169 no puede ser absoluta y, con todo, es una regla aplicable a la hora de determinar la naturaleza de la pena; cuanto porque la aludida comisión, ponderando los antecedentes, estimó que los referidos avances en su proceso de reinserción social no se observan en el caso presente por los motivos que se expresan en dicha decisión, en opinión de esta Corte, no se reúnen los supuestos del artículo 21 de la Carta Política para acceder al arbitrio impetrado”.

Decisión adoptó con el voto en contra del ministro Brito.

Recurso de hecho
Previo a  resolver el recurso de amparo, la Sala Penal rechazó de forma unánime el recurso de hecho (causa rol 3.636-2022) presentado por la Defensoría Penal Pública en contra de la decisión que concedió el recurso de apelación interpuesto por la Delegación Presidencial de Temuco.

“Que de los antecedentes de autos aparece que la Delegación Presidencial fue parte del proceso seguido ante la Comisión de Libertad Condicional, sin que se haya cuestionado su participación en dicha etapa administrativa. Así las cosas la oportunidad para cuestionar la legitimación activa por parte de la defensa precluyó, extinguiéndose por ese solo hecho la posibilidad de impugnar la legitimación activa de la Delegación Presidencial”, consigna la resolución.

.