Finalmente la Corte Suprema confirma fallo que puso término a contrato de arriendo por 99 años de predio indígena

SANTIAGO – La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que puso término a contrato de arriendo por 99 años, renovable, de terreno ubicado en comunidad indígena de Neltume y que ordenó su restitución a sus legítimos propietarios.

En fallo unánime (causa rol 11.283-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Andrea Muñoz, Roberto Contreras, Dobra Lusic y los abogados (i) María Cristina Gajardo y Gonzalo Ruz– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que ordenó la restitución del terreno al aplicar en la especie la ley de fomento protección y desarrollo de los pueblos indígenas.

“Que examinada la sentencia, se advierte que lo central de su razonamiento es establecer que la legislación nacional ha evolucionado, desde la dictación de la ley 17.729, en torno a la relación y trato con los pueblos indígenas, lo que llevó a dictar la ley 19.253, con una visión distinta y acorde a las normas internacionales –reforzada con la ratificación del Convenio 169 de la OIT– que está dirigida a la protección, fomento y desarrollo de las etnias indígenas, consagrando, entre otras reglas, una especial protección a las tierras, por ‘exigirlo el interés nacional’, que prohíbe la enajenación y gravamen de las mismas, salvo entre comunidades o personas de una misma etnia, así como el arrendamiento, comodato y cesión a terceros del uso y goce. En ese contexto, argumenta para descartar la aplicación de los artículos 9 y 22 de la ley de Efecto Retroactivo de la leyes, que la defensa (actual recurrente) invocó para postular la vigencia de las normas de la ley 17.729 bajo la cual se celebró el referido contrato de arrendamiento a 99 años, renovable, concluyendo que la ley 19.253 es un estatuto legal especial y de orden público, que debe primar sobre el estatuto general que rige las relaciones contractuales entre civiles”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Al alero de dicha fundamentación, analiza la situación fáctica propuesta en el caso, observando que el contrato de arrendamiento, bajo la modalidad pactada, importa un gravamen que afecta los atributos esenciales del dominio y que, tal como ha sostenido esta Corte Suprema, dicho acto solo puede encubrir una enajenación de la tierra, lo que no resulta tolerable a la luz de los principios y las normas que regulan las relaciones jurídicas con los pueblos indígenas y los compromisos asumidos por el Estado de Chile, ya que hace inviable el ejercicio del derecho en su esencia, constituyendo una privación absoluta de su derecho de dominio. Entiende, de este modo, que a la luz de la actual legislación ‘que conlleva un principio restaurador de los derechos de los pueblos originarios, considerando esto último como un imperativo para el Estado y por ende un asunto de interés público, no puede sino llevar a concluir que la terminación del contrato de arrendamiento en cuestión, a la luz de la ley 19.253 es del todo procedente, pues es la única forma de restituir a los legítimos propietarios en el pleno ejercicio de sus derechos sobre la tierra’”.

“Que –ahonda–, en consecuencia, a juicio de este tribunal, no se observa ningún salto lógico ni falta de coherencia entre lo razonado y lo resuelto en la sentencia impugnada, desde que su argumentación apunta a la necesidad de reconocer y dar especial protección a los pueblos indígenas, destacando el valor y la primacía de la ley 19.253 que establece ciertas prohibiciones en cuanto a la enajenación de sus tierras, a la luz de las cuales aprecia que el contrato de arrendamiento a 99 años, renovable, que es objeto de la litis, encubre una enajenación que priva absolutamente del dominio a sus dueños, entendiendo que su terminación anticipada, solicitada en la demanda, es la única forma de restablecer el ejercicio de sus derechos. Como se observa, el razonamiento desarrollado se funda en lo preceptuado en la legislación actualmente vigente, para resaltar los principios y orientación que debe guiar la solución del caso planteado, que, en definitiva, estima se ven satisfechos con la terminación del contrato, pedida por la parte demandante, lo que resulta coherente, además, con la apreciación de una suerte de fraude a la ley (la sentencia alude a un ‘ardid’), que, desde un punto de vista jurídico, no necesariamente se castiga con la nulidad del acto.
La discrepancia que el recurrente pueda tener con la fundamentación y resolución del caso, incluida su apreciación sobre la correcta aplicación del derecho, no tienen mérito suficiente para sostener el vicio denunciado”.

“Así las cosas, debe concluirse que no se configura la causal de nulidad invocada, por lo que el recurso de invalidación formal ha de ser desestimado”, colige.

En la especie, además, la Cuarta Sala del máximo tribunal del país considera: “Que parece necesario recordar en este punto, que esta misma Corte ha reflexionado en ocasiones anteriores sobre controversias similares a la planteada en estos autos, señalando que ‘si se considera que el artículo 14 transitorio de la ley 19.253 dejó establecida la necesidad de revisar administrativamente los contratos de arrendamiento celebrados por más de 10 años, y que se encuentren actualmente vigentes, a fin de determinar si existió o no simulación – lo que según lo señalado en un fallo de esta Corte significa haberlos ‘mirado con sospecha’ (C.S. rol N° 89.636-2016)– se debe entender que previó la aplicación de los principios y reglas del nuevo estatuto legal a los actos y contratos celebrados con anterioridad, siendo, por lo demás, su examen en sede judicial, una garantía para el justiciable’ (C.S. rol N°23.194-2018)”.
“Que, en relación al segundo aspecto en que el recurso funda la infracción del artículo 13 de la ley 19.253, esto es, porque no obstante lo dispuesto en dicha norma, que sanciona con la nulidad absoluta la contravención a los actos que prohíbe, el fallo declara la terminación del contrato de arrendamiento sublite, celebrado por un plazo superior, cabe remitirse a lo señalado al abordar el recurso de casación forma (motivo tercero), que se ve reforzado con lo expuesto precedentemente. En definitiva, al descartar que se hubiere aplicado el artículo 13 de la ley 19.253, con otra finalidad que no sea para dar sostén a la postura fundamental de la protección de las tierras indígenas, no corresponde atender a esta otra forma de vulneración de la precitada norma denunciada en el recurso”, añade.

Así las cosas, por no existir los yerros pretendidos en relación a los artículos 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y 13 de la ley 19.253, el recurso será desestimado en ambos capítulos”, adelanta.

Reconocimiento pueblos originarios 
Finalmente, la Corte Suprema aborda si le corresponde a los tribunales la ejecución de las medidas que impone a los Estados el Convenio 169 de la OIT.
“Que cabe preguntarse, por último, por la eventual infracción del artículo 2° del Convenio N°169 de la OIT, yerro que el recurso sostiene en que no corresponde a la judicatura la ejecución de las medidas impuestas por este, por lo que estaría sustrayendo una competencia que el mencionado instrumento pone exclusivamente en manos del Poder Ejecutivo”, plantea.

“La mencionada disposición establece que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”, cita.

“La sentencia invoca el Convenio de la O.I.T. para reforzar el marco en el cual han de entenderse las modificaciones legales aprobadas con la dictación de la ley 19.253, estableciendo la consonancia existente entre éstas y aquél, ‘a través del cual se formula un expreso reconocimiento de los pueblos precolombinos, de sus tradiciones, culturas y derechos ancestrales, contexto en el cual su vinculación con la tierra es una cuestión de la esencia de su cultura, particularmente respecto de la nación mapuche, dentro de cuya visión cosmológica y como integrantes de esa mirada omnicomprensiva del universo y de sus diversos elementos, la tierra es fundamental’ (motivo 4°). Por otra parte, a la hora de destacar que la nueva normativa constituye un estatuto legal especial y de orden público, que debe primar, pues ‘es de interés del Estado brindar una particular protección a los pueblos originarios y la tierra indígena…’, entiende que cobra preponderancia lo dispuesto en el Convenio 169 de la O.I.T., norma de rango superior, que impone a los Estados ‘el deber de respetar, mediante una regulación especial, atendida la importancia que para las culturas y valores espirituales de los pueblos reviste, su relación con la tierra o territorios que ocupan o utilizan’ (motivo 6°)”, releva el fallo.

“En tal circunstancia, no se ve de qué modo la sentencia vulnera o infringe el Convenio citado, desde que no impone ninguna medida de orden administrativo directa, que pudiera entenderse que es de resorte del Ejecutivo, sino que entiende que el marco jurídico se ve reforzado por dicha normativa internacional que forma parte de los compromisos asumidos por el Estado de Chile y argumenta en la línea que se ha extractado”, concluye.

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