Tras acoger recurso de protección Corte Suprema ordena permitir la asistencia a cultos religiosos con aforos apropiados al plan de emergencia sanitaria

SANTIAGO – La Corte Suprema acogió recurso de protección y le ordenó a la autoridad establecer un sistema de permisos que permita la realización de cultos religiosos con los aforos máximos según las fases del plan sanitario, tanto en espacios abiertos como cerrados.

En la sentencia (causa rol 31.690-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y la abogada integrante Pía Tavolari– estableció que la autoridad no puede limitar la libertad de culto si – al mismo tiempo- permite la realización de otras actividades con aforos delimitados.

Que, atendidos esos antecedentes, deberá analizarse si la prohibición por acto de la autoridad de asistir a la celebración de un culto religioso limita, suspende o restringe el ejercicio de un derecho o libertad fundamental”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, tal como falló esta Corte en los autos Rol 19.062-2021, lo planteado por los recurrentes es susceptible de ser enmarcado bajo el prisma de diferentes derechos fundamentales derivados, como se ha dicho, de la dignidad humana, esto es la libertad, en las diferentes manifestaciones de ella: de conciencia y religión; de locomoción; de opinión y de reunión. Además, se encuentra comprometida la igualdad, también en algunas de sus especies: ante la ley; ante las cargas públicas; en la aplicación de la ley; en el trato que debe entregarnos el Estado y sus autoridades; en la regulación que se haga de los derechos, en este caso, de los de carácter civil, político y social”.

“A este respecto –prosigue–, es necesario referirse, en primer término, a la protección de la libertad de conciencia, para despejar los eventuales conflictos que puedan existir con la regulación de su ejercicio en el estado de excepción constitucional que se ha dispuesto en el país. El derecho constitucional recoge esta libertad en su artículo 19 N° 6 al proteger ‘la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público’. Este derecho se encuentra desarrollado en la Ley N° 19.638, en sus artículos 6° y 7°, que permiten en resumen la práctica pública o privada, sea individual o colectiva, de los actos y ritos propios de cada confesión. La libertad de religión y culto, presuponen sin embargo de forma expresa la posibilidad de ser objeto de contriciones generales en su ejercicio moral, buenas costumbres y orden público. Sin embargo, ello no autoriza a entender que, en estados de excepción, tal libertad pueda suspenderse o imponer condiciones que impidan, en los hechos, su ejercicio, pues dichas situaciones excepcionales sólo admiten tales restricciones cuando constan expresamente en las normas constitucionales y legales que las regulan. En este caso, tanto la ley orgánica ya citada como las normas constitucionales sobre estados de excepción, sólo admiten en estado de catástrofe (artículo 43 inciso 3° de la Carta Fundamental), al Presidente de la República ‘restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada’. Ninguna de estas facultades admite ser interpretada como habilitación para suspender o restringir la libertad de religión y de culto garantizada en el artículo 19 N° 6 de la Constitución”.

Asimismo, el máximo tribunal considera que: “A nivel internacional, la libertad de conciencia y religión están recogidas en el Pacto de Derecho Civiles y Políticos en su artículo 18 N° 1 que dispone que ‘Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza’. Por su parte la Convención Interamericana de Derechos Humanos, establece en su artículo 12 N° 1 que ‘Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado’. Ambos tratados, disponen también de la posibilidad de restricciones al derecho, pero ninguno permite que el Estado suspenda su ejercicio”.

“Con todo –ahonda–, lo dispuesto en dichos instrumentos ha de ser recogido, en lo que a cada país signatario toca, en su propio derecho interno, no sólo en aras del principio de certeza u seguridad jurídica, sino del cumplimiento de la regla esencial del derecho público, en el sentido que la autoridad ha de cumplir estrictamente con lo previsto en el artículo 7° inciso 2° de la Constitución: ‘Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes’”.

“Por la razón indicada, aunque exista la hipotética posibilidad de restringir la libertad que nos ocupa, la concreta restricción debe estar amparada en las normas constitucionales y legales que establecen el estatuto respectivo, lo cual no se constata en lo que a la situación de excepción que motiva la medida objetada respecta”, afirma la resolución.

En la especie, para la Sala Constitucional: “En efecto, debe precisarse que la posibilidad de participar presencialmente en los cultos religiosos no puede estar suspendida, la restricción se puede generar a la luz de la cantidad máxima de personas que concurran al momento de su servicio, esto es el aforo. Sin embargo, respetándose este aforo máximo, regulado por razones sanitarias de emergencia, el derecho se puede ejercer sin otra restricción”.

“De este modo, al no estar habilitada por la norma constitucional como tampoco por la ley, no es posible, a propósito de la vigencia de un estado de catástrofe, suspender la garantía de libertad de conciencia en lo relativo a la religión que profesan los recurrentes, por la Resolución Exenta N° 43, conforme a la modificación introducida por la N° 167, las cuales lesionan este derecho respecto de quienes recurren”, colige.

“Que la autoridad administrativa ha entregado permisos en el contexto de pandemia, que permiten entre otras por ejemplo, desplazarse a lugares con el objeto de practicar deporte. De acuerdo al Plan Paso a Paso, está permitido que, en Fase 1 o Cuarentena, las personas puedan realizar actividades al aire libre de naturaleza deportiva o pasear. Esto se autoriza todos los días, entre las 7:00 y las 8:30 horas de lunes a viernes. Todo esto sin necesidad de permiso alguno. Del mismo modo es posible desarrollar ‘actividades que se realicen en lugares cerrados’, respetando las disposiciones que se indican para cada fase de la planificación. Si bien, mediante esta autorización, se busca el cuidado de la salud física y psíquica de las personas, resulta que, en situaciones similares, es decir Fase 1 o Cuarentena y en ambientes abiertos respetando los aforos que establezca la autoridad, no se permitan actividades de culto. En ese orden de ideas, existe un tratamiento diferenciado injustificado y por ende discriminatorio a situaciones que deben estar sometidas al mismo régimen de permisos, vg. realizar actividades deportivas respetando aforos y medidas sanitarias y la concurrencia presencial a un culto religioso, desarrollado también con medidas similares. Es por esto que la medida aplicada que impide la celebración de cultos lesiona también el artículo 19 N° 2 de la Constitución, pues afecta la igualdad ante la ley del requirente. Por estas razones, el recurso de protección deducido será acogido, de la forma que se señalará en lo resolutivo”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE REVOCA la sentencia apelada de veintitrés de abril de dos mil veintiuno y, en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección para el sólo efecto de declarar que a los recurrentes les asiste el derecho fundamental que les posibilita realizar al culto presencial, debiendo la autoridad respectiva establecer un sistema de permisos para tal fin, que les permita desplazarse con este objeto, debiendo en la ceremonia religiosa respectiva cumplirse los aforos máximos determinados por la autoridad con motivaciones sanitarias, considerando los espacios abiertos o cerrados en que se lleven a efecto y de acuerdo a las fases o etapas del plan generado a estos efectos”.