Corte de Santiago confirma resolución que ordenó al Ejército entregar información solicitada por ley de transparencia

SANTIAGO – La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó reclamo de ilegalidad deducido en contra del Consejo para la Transparencia (CPLT) que le ordenó al Ejército entregar información “relativa a los gastos incurridos en la adquisición de elementos antidisturbios entre el 18 de octubre de 2019 y la fecha de la solicitud, con las respectivas fuentes de financiamiento”.

En fallo unánime (causa rol 176-2021), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Lilian Leyton, Alberto Amiot y el abogado (i) Jorge Norambuena– descartó infracción en la resolución atacada, que ordenó la entrega de información que tiene carácter público y que no está cubierta por alguna causal legal de reserva.

“Que, como se ha resuelto, la primera exigencia para que el deber de secreto o reserva de la información pueda ser invocado por los órganos del Estado respecto de las causales que contempla el artículo 8 de la Constitución Política de la República, es que conste en una ley de quórum calificado, condición que cumplen las disposiciones legales actualmente vigentes y las dictadas con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.050, que establezcan dicha reserva”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley Nº 20.285, se ha fallado por la E. Corte Suprema, que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación”.

“Que, en consecuencia, esta causal, debe reconducirse a alguno de los criterios de reserva establecidos taxativamente por la Constitución, en orden a afectar el debido funcionamiento del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”, añade.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) en consecuencia, no existe la ilegalidad planteada por el reclamante, toda vez que el Consejo, al efectuar el análisis pertinente, para determinar si el contenido de dichas disposiciones se encuadra en las causales de secreto establecidas por el artículo 8 de la Carta Fundamental, considerando la exigencia de afectación de los bienes jurídicos que dicha norma constitucional protege, se limita a ejercer las facultades que el ordenamiento jurídico le entrega”.

“Que despejado lo anterior –prosigue–, y en relación a la reserva que establece la letra c) del artículo 34 de la ley N° 20.424, esto es, respecto de ‘cantidades de equipamiento bélico y materiales de guerra’, se trata de una norma dictada con posterioridad a las leyes 20.050 y 20.285, por lo que la información a que se refiere –las cantidades de arma y municiones adquiridas– es reservada por aplicación directa el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, de manera que se configura siempre que la información queda subsumida en la disposición legal, aplicándose la reserva respecto de las ‘cantidades del equipamiento bélico y material de guerra’. Así se ha fallado por esta Corte resolviendo en una petición similar a la de autos, indicándose que ‘implica conocer la capacidad de fuego de dicho órgano y el uso de su armamento, ya sea que la información se entregue en forma genérica o con el detalle que requirió el peticionario todo lo cual queda comprendido tanto en la causal de reserva que establece el numeral 3 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, pues su publicidad, comunicación o conocimiento afecta la seguridad de la Nación, al referirse al uso del material utilizado en días en que el Ejército actuó precisamente para la mantención del orden público interno o la seguridad pública, tanto por tratarse de información comprendida en el numeral 5° del mismo artículo, en cuanto se refiere a datos o informaciones que una ley de quórum calificado (artículo 436 del Código de Justicia Militar) declaró reservados o secretos, ya sea que los cartuchos queden comprendidos en el vocablo de ‘municiones’ o de ‘pertrechos militares´”.

“Que no ocurre lo mismo con aquella parte de la información solicitada y a la cual dio acceso el Consejo referida al monto de los fondos utilizados y su fuente de financiamiento, en cuyo caso la excepción de reserva no se presume sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, en el sentido de que se demuestre en forma fehaciente que el perjuicio que la publicidad de los datos entregados produciría prevalezca por sobre el derecho al libre acceso de la información garantizado constitucionalmente, lo que en el presente caso no ocurre”, razona el tribunal.

“Que, en efecto, el artículo 34 de la ley N° 20.424 establece que los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos. Enseguida señala: ‘Los fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a: a) Planes de empleo de las Fuerzas Armadas. b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas. c) Especificaciones técnicas y cantidades de equipamiento bélico y material de guerra. d) Estudios y proyectos de inversión institucionales o conjuntos referidos al desarrollo de capacidades estratégicas.
Asimismo, los gastos institucionales y conjuntos de las Fuerzas Armadas para los efectos de la ley Nº 19.974 serán secretos”, explicita el fallo.

“Que de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo citado, la reserva alcanza a las ‘Especificaciones técnicas y cantidades de equipamiento bélico y material de guerra’. En consecuencia, y siendo una excepción a la regla general que se establece el inciso primero del artículo 34, debe ser interpretada literal y restrictivamente, no siendo jurídicamente aceptable una interpretación extensiva de la norma, por lo que la reserva no alcanza al monto global destinado a las adquisiciones, que es la materia cuya información se solicita y se dispuso entregar”, colige.

“Que como corolario de lo expuesto, por carecer la oposición del reclamante en relación al monto de los fondos utilizados y su fuente de financiamiento, de fundamento, en tanto no se configura alguna de las causales de secreto o reserva que hacen excepción al principio de publicidad, el reclamo debe ser rechazado”, concluye.


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