Corte Suprema condena al fisco por actuar negligente de Carabineros en procedimiento policial en Copiapó

SANTIAGO – La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y condenó al fisco a pagar una indemnización total de $75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos) a la cónyuge e hijo de dueño de casa que se suicidó en el marco de un procedimiento policial, realizado en su domicilio, ubicado en la ciudad de Copiapó, en noviembre de 2015.

En la sentencia (causa rol 94.245-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Rodrigo Biel y el abogado integrante Jorge Lagos– estableció error de derecho en el fallo anulado, dictado por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó la demanda.

“Que, atento a lo razonado, a diferencia de aquello que se señala en el fallo impugnado, la imputación realizada en el marco del sumario administrativo hace referencia expresa a los deberes específicos de cuidado que fueron incumplidos en el procedimiento que culminó con el fallecimiento del cónyuge y padre de los actores y, a mayor abundamiento, la existencia de dichos deberes de actuación y su extensión consta de la prueba rendida en autos, quedando en evidencia que el servicio actuó, en este caso, de manera imperfecta, en tanto se siguió un procedimiento que no se ajustó a los protocolos institucionales, falencia que constituyó la causa directa del fallecimiento de la víctima”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, tal como se adelantó, los sentenciadores de primer y segundo grado construyeron la responsabilidad por falta de servicio de Carabineros de Chile a partir de lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil, en tanto resultaba, en su concepto, inaplicable el artículo 42 de la Ley N°18.575, por expresa referencia del artículo 21 del mismo cuerpo normativo”.

“En consecuencia –continúa–, siendo el artículo 2314 la norma decisoria de la litis en primera y segunda instancia, es allí donde debe situarse el yerro jurídico en que han incurrido los sentenciadores, por la vía de estimar que no concurrieron en la especie los presupuestos para dar por establecida una falta de servicio, en circunstancias que el tenor del sumario administrativo antes referido resulta suficiente para dar [o] tener por acreditado un funcionamiento imperfecto, por el incumplimiento de los protocolos internos en el tratamiento que debe darse a las personas que son objeto de un procedimiento policial, lo cual derivó en la muerte de una de ellas y traía consigo, por tanto, el acogimiento de la demanda”.

“Que las motivaciones expuestas son suficientes para decidir que el error de derecho en que incurrió el fallo impugnado ha influido sustancialmente en lo resolutivo del mismo, todo lo cual motiva el acogimiento del arbitrio de nulidad sustancial, resultando innecesario el análisis de los demás capítulos del recurso”, añade.

Responsabilidad y negligencia

En la sentencia de reemplazo, el máximo tribunal establece las faltas y negligencias cometidos por los funcionarios policiales que concurrieron al domicilio de las víctimas, que generan la responsabilidad del Estado por falta de servicio.

“Que, sobre la base de tales antecedentes de hecho y de derecho, los sucesos a que se refiere la presente causa tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, puesto que se refieren a negligencias en que incurrió el personal de Carabineros de Chile en el ejercicio de sus funciones, lo cual importa una evidente falta de servicio. Corresponde igualmente dejar asentado, que la referencia a los regímenes de responsabilidad claramente establecidos en la actualidad, son producto de un mayor desarrollo de nuestro país, que ha terminado por concretar lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia con anterioridad, de forma tal que no se trata solamente de aplicar esta normativa, sino que, además, los principios que la inspiran, los que han estado vigentes conforme al desarrollo de nuestra cultura jurídica, sin perjuicio de considerar que las normas de derecho público rigen in actum, especialmente las constitucionales, entre las que se encuentra el inciso segundo del artículo 38 de la Carta Fundamental”, razona la Tercera Sala.

“Que, a la luz de aquello que se viene razonando, para estos sentenciadores la responsabilidad del Estado arranca de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley N°18.575, escenario que no se ve modificado por el hecho de no aplicarse el Título II de la Ley N°18.575 a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, por cuanto es el artículo 1° de la mencionada ley el precepto que establece el ámbito de su aplicación a la Administración del Estado; para luego disponer el artículo 4°: ‘El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado’; Administración del Estado que, según se indicó, incluye a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”, releva.

“En efecto, las normas excluidas de consideración respecto de tales instituciones están referidas a la organización, funcionamiento y carrera funcionaria (atendido los títulos de los párrafos y las materias de que tratan), sin afectar el régimen de responsabilidad.

En todo caso, de estimarse excluida de aplicación de esta norma, debe regirse por el artículo 4°, el que singularmente, sin el complemento del artículo 42, podría entenderse que establecería una responsabilidad objetiva derivada únicamente de constatar un derecho lesionado que ocasione daños al administrado, circunstancia que corresponde descartar.

Así las cosas, son estas disposiciones las que regulan legalmente la responsabilidad general del Estado Administrador”, detalla el fallo.

Para la Sala Constitucional: “De esta forma, más que enunciar situaciones particulares integrantes de la noción de falta de servicio, ella corresponde a toda acción u omisión de la administración de la cual se generan daños para el administrado y en que ha existido una falla de cualquier orden en el servicio. Se pretende restringir la responsabilidad exigiendo un patrón de comparación adicional de normalidad, para situar la apreciación del factor de imputabilidad en concreto y no en abstracto. Se acude así a dos factores diversos. Por una parte, se toma el criterio de normalidad del sistema que solamente exige la prueba que el daño sea producto de la actuación de la Administración, debiendo ésta probar las causales de exclusión producto de su actuar normal o exento de reproche y del mismo modo que el daño sufrido por el particular queda comprendido dentro del que debe soportar normalmente una persona que viva en sociedad, puesto que la administración no se ha apartado de un comportamiento apropiado, mediano o estándar. Por otra, se acude a la noción de falla o falta de servicio, constituida simplemente como un defecto objetivo en el obrar, exenta de aspectos subjetivos, tales como equivocación, desacierto o incorrección”.

Asimismo, considera que: “La ponderación objetiva y abstracta de la falla resulta determinante, puesto que visión restrictiva de la responsabilidad siempre buscará estarse a la situación precisa, sin atender a las motivaciones que excedan tal contexto. En cambio, la apreciación objetiva precisamente pondera las condiciones en que debió prestarse el servicio, las que compara con aquellas en que efectivamente se hizo, ello debido a los criterios de cuidado, confianza, tutela y garantía que pesan sobre el Estado Administrador, el que debe ser examinado no solamente en las causas próximas o inmediatas, si no en todas aquellas que derivaron en la producción del daño, las que pueden estar radicadas en una cadena de determinaciones y no solamente en la final”.

“Ante un defecto en el obrar –prosigue– se podrá argumentar que no se atendió adecuadamente un requerimiento por no existir las condiciones técnicas o humanas, sin embargo, corresponde ponderar si en un servicio público moderno es factible que esas condiciones deban estar disponible para actúa correctamente, aspecto que importará decidir si es o no factible prescindir de ellas. Esa es la determinación inicial, ante una acción u omisión que origina daño a un administrado se debe precisar si la administración actuó, no lo hizo o lo hizo en forma tardía. El sólo hecho de no actuar o hacerlo de manera tardía es suficiente para establecer la falta de servicio de la Administración, su defensa se radicará en la ausencia de otros de los presupuestos de la responsabilidad. Cuando la Administración actuó se investigará o mejor dicho se comparará ese actuar con el exigido a un servicio moderno, conforme a los recursos técnicos y humanos con que debe contar”.

“En consecuencia, no corresponde en este nuevo sistema de responsabilidad hacer aplicación de las normas de los artículos 2314 y 2315 del Código Civil”, colige el fallo.

“Que, establecida la fuente desde donde arranca la responsabilidad por falta de servicio que asiste a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, examinados los antecedentes de la causa y, especialmente, el mérito del sumario administrativo seguido por la institución en razón de estos hechos, es posible concluir que, en los acontecimientos ocurridos el día 4 de noviembre de 2015, Carabineros de Chile prestó un servicio deficiente, actuando en desapego a la normativa y protocolos que rigen su actuar en circunstancias como las descritas, frente al peligro que representaba la tenencia de un arma de fuego por parte de una persona que amenazaba con quitarse la vida, no adoptaron las medidas de seguridad para evitar la materialización de dicho riesgo y, por el contrario, le solicitaron su búsqueda y entrega”, consigna.

“Dichas falencias en el actuar de los funcionarios constituyeron la causa directa del disparo que provocó el fallecimiento de la víctima y que, a su vez, causó en los actores el daño moral que demandan”, concluye el fallo.


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