Corte de San Miguel confirma absolución de acusado por porte de bomba molotov en población La Victoria

SANTIAGO – La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que decretó, por falta de pruebas, la absolución de Mauricio Gonzalo Cheuque Bustos, acusado por el Ministerio Público como autor del delito de porte de artefacto incendiario. Ilícito supuestamente cometido en noviembre de 2019, en la población La Victoria, comuna de Pedro Aguirre Cerda.

En fallo unánime (causa rol 504-2021), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras María Alejandra Pizarro Soto, Carmen Gloria Escanilla Pérez y abogado (i) José Ramón Gutiérrez Silva– descartó infracción de ley en la sentencia recurrida, dictada por el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que absolvió Cheuque Busto por no acreditarse, tanto la comisión del hecho punible materia de la acusación como la participación culpable y penada en la ley del acusado.

“(…) el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de la diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes y, en la medida que se hubiere producido una violación de éstas, el recurso podrá encontrar un derrotero por el cual alcanzar su objetivo”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En cuanto a las pruebas aludidas y que en el recurso se dice no fueron valoradas –el set de fotografías utilizado en el informe pericial del sitio del suceso y el plano utilizado en el informe pericial planimétrico– N° 10121-01-2019, de 26 de agosto de 2020, elaborados por el Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile, lo cierto es que los sentenciadores sí consideran el mérito del set de fotografías a color que releva el recurrente, incluso reconociendo que su calidad es distinta de las fotos asociadas al parte policial, sin embargo, el hecho de rebajar el valor probatorio de las imágenes que ellas reflejan encuentra su razón en el resultado de la ponderación íntegra que los sentenciadores hacen de las declaraciones de los testigos de cargo, cuyas variadas fallas de semejanza o conformidad en aspectos no sólo superficiales, sino también otros sustanciosos, generaron en el tribunal una apreciación final feble, que no fue capaz de superar el estándar estatuido en el artículo 340 del código adjetivo. Según esto, se hace claro que sí quedó al descubierto esa falta de armonía entre los dichos de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento policial del que derivó la detención del imputado y la incautación de especies, entre ellas el artefacto incendiario que se le atribuye, para el tribunal dejó de ser relevante el valor de prueba de esos documentos generados con la pericial. Allí reside la razón que condujo a restarles vigor”.

“Acorde –continua– lo anotado en el fundamento que precede, esta Corte no puede coincidir con quien recurre en cuanto a la efectividad de haberse producido una infracción al deber de fundamentación por faltar la razón por la que los medios de prueba en referencia no resultaron gravitantes en la apreciación del juzgador del grado, como tampoco que la valoración de los mismos hubiera pasado en silencio. Antes que eso, la profusa explicación que se contiene en la sentencia que se revisa, permite seguir las reflexiones del tribunal de juicio sobre la prueba rendida y, al mismo tiempo, obtener la respuesta a las objeciones del recurrente. Distinto es que toda esa estimación del ámbito probatorio no sea compartida por el interviniente en mención, precisamente porque el tenor de su recurso envuelve su análisis particular de lo que habría debido ser mayormente valorado, versus lo que debió haberlo sido en menor medida”.

Para el tribunal de alzada: “Traído lo anotado recién al caso sub lite, puede enunciarse el dictado de la ley de razón suficiente del siguiente modo: el acusado es absuelto porque primó la presunción de inocencia a su respecto, y esta prevalencia no podría ser de otro modo puesto que obedece a un conjunto de probanzas que no son concluyentes en cuanto a que el enjuiciado hubiere tenido en su poder el artefacto incendiario que se le atribuye y, a su vez, esta duda se basa en las declaraciones desiguales de los testigos funcionarios policiales que intervinieron en la detención y en la cadena de custodia, algunos de cuyos dichos, incluso, se asemejan, o bien coinciden, con lo sostenido por el acusado y la testigo presentada por su defensa en relación a la dinámica de la detención y las especies que efectivamente fueron incautadas al inculpado”.

“(…) revisada –prosigue– como ha sido la sentencia impugnada a la luz del parámetro en referencia, es forzoso concluir que el defecto que postula el recurso no se presenta en ella, pues su lectura pone en claro que el tribunal del grado describe e hilvana los antecedentes de prueba aportados a la litis, los que analiza en una relación de conexión que lo conduce a su conclusión, razonadamente y con coherencia; motivo por el que no cabe afirmar que la decisión de absolución que viene cuestionada carezca de la necesaria y articulada fundamentación conducente a sostener la insuficiencia de vigor probatorio para vincular la existencia del artefacto incendiario referido en la causa con el porte del mismo por parte del acusado, imposibilitando de este modo tener por demostrada, más allá de toda duda razonable, su participación en los hechos investigados”.

“Finalmente, se dejará expresado que gran parte de los basamentos del recurso de nulidad pone de manifiesto que, por su intermedio, el recurrente intenta impugnar la ponderación de las distintas probanzas que hicieron los jueces de la instancia, así como las razones que los llevaron a desestimar la acusación de la fiscalía, aspectos carentes de la eficacia legal requerida para configurar la causal de nulidad intentada. Lo relevante –ya se dijo- es que a la sentencia absolutoria no le faltan las razones fundadas que la estructuran y encauzan de manera suficiente y coherente en la idea de no haberse vencido el estándar de duda razonable normado en el artículo 340 del Código Procesal Penal, sin evidenciar defectos en ese ámbito que habiliten para declarar la nulidad que viene pedida”, añade el fallo.

“Corolario de todas las razones apuntadas en las motivaciones que anteceden es que la causal de nulidad no se verifica, por lo que el recurso promovido por el ministerio público, por fuerza, será desestimado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: «se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por fiscal adjunto subrogante de la Fiscalía Local Especializada de Antinarcóticos y Crimen Organizado de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur, señor Francisco Javier Carrasco Jara, en contra de la sentencia de ocho de febrero de dos mil veintiuno, dictada en los autos RIT O-309-2020, RUC 1901232154-9, y el juicio que la antecedió, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, los que en consecuencia no son nulos”.