Corte de Santiago ordena pago de $30.000.000 de indemnización a víctima de detención ilegal y tortura

SANTIAGO – La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en $30.000.000 (treinta millones de pesos) la indemnización que el fisco deberá pagar a Vladimir Atilio Viveros Acuña, detenido ilegalmente en 1973 y 1984 y sometido a torturas por agentes del Estado en centros de detención de la Región del Biobío.
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En fallo dividido (causa rol 10.556-2020), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Verónica Sabaj y María Paula Merino– estableció la renuncia expresa del Estado a la prescripción de las acciones civiles de reparación relacionadas con crímenes de lesa humanidad, pero disminuyó prudencialmente en la especie, el monto de la reparación.
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«Que de un atento examen de los antecedentes que obran en autos es posible colegir que con la publicación de la Ley N° 20.874 de fecha 29 de octubre de 2015, el Estado demandado ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constituyendo esta ley un acto de renuncia a la prescripción», sostiene el fallo.
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La resolución agrega: «Que en este mismo sentido, y a mayor abundamiento, cabe hacer presente el último acto relevante de reconocimiento expreso del Estado en esta materia: se trata de la contestación que éste realizara ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto de la demanda que interpusieran en su contra en el caso ‘María Laura Órdenes Guerra y otros respecto de la República de Chile’, por la responsabilidad que le cabe al violar los derechos a las garantías judiciales y protección judicial como consecuencia de la aplicación de la figura de prescripción a acciones civiles de reparación relacionadas con crímenes de lesa humanidad. En síntesis, y en lo que nos atañe, el Estado manifestó: ‘[…] su voluntad de aceptar las conclusiones y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan contenidas en el Informe de Fondo adoptado por la CIDH‘. En particular, señala que faltó al derecho a las garantías judiciales por no determinar el derecho de las presuntas víctimas a obtener una reparación en el ámbito civil».
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«Asimismo –ahonda–, la aplicación de la prescripción civil a las acciones judiciales interpuestas por las presuntas víctimas imposibilitó el otorgamiento de una justa reparación y dificultó hacer uso adecuado del recurso que es idóneo para reparar violaciones a derechos humanos. En cuanto a las reparaciones, el Estado señaló: ‘al no existir controversia sobre el objeto principal de este litigio internacional, lo que procede es restablecer los derechos que se han tenido por vulnerados y determinar el pago de la indemnización a la parte lesionada‘. Así, ‘previo a la declaración de medidas de reparación que adopte [esta] Corte, es importante para el Estado formular los siguientes alcances: En primer lugar, las causas judiciales a que se ha hecho referencia a nivel interno han sido tramitadas completamente y las decisiones pronunciadas cuentan con el carácter de cosa juzgada, lo que hace imposible jurídicamente restituir los procesos judiciales para dictar nuevas sentencias’ (…) ‘No obstante, el Estado comparte que las reclamaciones de reparación por violaciones flagrantes de los derechos humanos no se encuentran sujetas a prescripción; éste es un principio que tiene asidero en la costumbre internacional, anterior a los tratados internacionales de derechos humanos, por lo que el transcurso del tiempo no puede ser impedimento para que las víctimas y sus familiares obtengan una reparación integral por los daños causados. En segundo lugar, en cuanto a la naturaleza de las medidas de reparación a ser adoptadas por [la] Corte, tornando en cuenta su competencia amplia contenida en el artículo 63.1 de la CADH, el Estado es de la opinión que, dado que la presente causa se origina por la imposibilidad de que un tribunal interno conociera el fondo de una acción cuya naturaleza es indemnizatoria de perjuicios, la reparación adecuada tendiente a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida correspondería principalmente en la determinación de una indemnización monetaria (…)‘».
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Para el tribunal de alzada: «(…) lo anteriormente citado resulta ser una manifestación expresa e inequívoca del Estado de Chile de reconocimiento de la renuncia a la prescripción».
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«Que la justipreciación del daño moral o extrapatrimonial es un ejercicio que, atendida la naturaleza del perjuicio, necesariamente debe quedar entregada a la prudencia y equilibrio de quien juzga, para lo cual debe hacerse una comparación con lo que habitualmente se suele otorgar en sentencias por este concepto en casos similares o de daños de superior entidad, como es el caso del sufrido por personas que son cónyuges o parientes cercanos de quien ha perdido la vida o ha desaparecido como consecuencia de la represión política llevada a cabo por agentes del Estado, en las circunstancias históricas que han quedado explicadas latamente en el fallo de primer grado», añade.
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Por tanto, se resuelve que: «se revoca la sentencia de nueve de junio de dos mil veinte, dictada por el 18° Juzgado Civil de esta ciudad, en aquella parte que condenó en costas al Fisco de Chile y se decide, en cambio, que se lo absuelve de su pago.
Se confirma, en lo demás apelado, la aludida sentencia, con declaración que se reduce la indemnización que a título de daño moral debe pagar el Estado de Chile a don Vladimir Atilio Viveros Acuña, a $30.000.000″.
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Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Mera, quien estuvo por rechazar la demanda en su integridad.
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Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Mera, quien estuvo por rechazar la demanda en su integridad.
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