¿Vale la pena accionar ante una vulneración de niños, niñas y adolescentes que sufren de acoso escolar? Esta pregunta no es Baladí, considerando que el Plan Internacional de la UNESCO estima que 246 millones de niños y adolescentes podrían ser víctimas de la violencia al interior y alrededor de sus escuelas. Además se ha propuesto sobre la mesa que el fenómeno afecta desproporcionadamente más a las niñas, así como a aquellos que presuntamente no se ajustan a las normas sexuales y de género predominantes en la sociedad.
En chile la situación da terreno para el cuestionamiento, porque según datos obtenidos en el Simce de 2017, 4 de cada 10 alumnos han sufrido algún tipo de discriminación en el colegio. Las características físicas y los rasgos de personalidad son las más frecuentes formas de bullying.[1] En este sentido, La IX Encuesta Nacional de Juventud promocionada por el Instituto Nacional de la Juventud en Chile, determinó en un informe de 2019 que un 5,5% de los jóvenes ha pensado alguna vez en quitarse la vida o suicidarse.[2]
Conforme a la normas internacionales de DDHH sobre el acceso a la educación y el derecho de la infancia, las escuelas que no son inclusivas o seguras violan el derecho a la educación proclamado por la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por las Naciones Unidas, e incumplen con la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza cuyo objetivo es eliminar cualquier discriminación, así como impulsar las medidas que garantizan la igualdad de oportunidades y de tratamiento para todas las personas.
¿Cómo podemos como ciudadanos demandar cuando han existido daños provocados por Bullying? Yo en lo personal accionaría por falta de servicio en responsabilidad Civil extracontractual si se trata de un colegio público y; por otro lado, accionaría por responsabilidad civil contractual si se trata de un establecimiento privado.
El bullying según he estudiado se traduce en una infracción a los protocolos del MINEDUC sobre la prevención y la acción ante el acoso escolar y la violencia escolar. A su vez, la responsabilidad emana de un defecto de organización interna del establecimiento educacional, que finalmente repercute en su posición de garante frente a quienes deben estar bajo su seguridad y por consiguiente, la hace provocar un daño por omisión. Esto en sede extracontractual y/o por falta de servicio.
Por otro lado, en sede contractual, la responsabilidad se nutre por la infracción a los protocolos del MINEDUC, pero a su vez se traducen en el vínculo contractual, como la acción incumplir o cumplir imperfectamente a quien se le presta un servicio de educación, pero a costa de su integridad.
En este sentido y a mayor abundamiento, el Bullying que se tolera o se produce en establecimientos de educación privada, provocan necesariamente considerar que en la ejecución del contrato de prestación de servicios educacionales, no se cumple con el estándar de la buena fe contractual (art. 1546 del Código Civil), esto porque al ser un contrato bilateral, deben ejecutarse de buena fe, por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
Por último, si es un colegio privado, no descarto la aplicación de la ley de protección al consumidor en cuanto a que los contratos de educación de la enseñanza básica, media, técnico profesional y universitaria. Justifico esto por cuanto en la LPDC, esto es regulado de una forma muy restringida. Quizá se podría accionar por el daño que ocasiona la prestación del servicio y en ese sentido es aplicable el derecho a recurrir con el procedimiento de la LPDC para exigir estos derechos, sobre todo en lo que se refiere a las normas de equidad y al cumplimiento de contratos de adhesión
Es más plausible por cuanto no estaríamos denunciando incumplimientos en la calidad de la educación. Las condiciones académicas fijadas en los reglamentos internos vigentes a la época del ingreso a la carrera o programa respectivo
Un caso que puede dar para analizar es causa ROL: C-3472-2019, 3º Juzgado de Letras de la Serena, en cuya sentencia definitiva (confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena) ha determinado la responsabilidad civil de un colegio por provocar daños en un niño que sufrió acoso escolar. En el considerando vigésimo primero de la sentencia del 09 de junio de 2019 se sostiene algo ilustrador:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se señaló en el motivo precedente, correspondía al demandado acreditar que empleó el cuidado y diligencia debidos en el cumplimiento de sus deberes contractuales, especialmente, el deber de aplicar el protocolo mencionado en el considerando décimo tercero, sin que la prueba aportada resultara idónea para tales fines, atendido que la prueba documental referida en el numeral 4 del considerando segundo, permite inferir que el establecimiento se limitó a dejar constancia escrita de haber tomado conocimiento de los hechos de agresión, sin embargo, no consta que haya empleado el “abordaje sistémico” a que se obligó mediante el reglamento interno o que haya accionado las medidas preventivas señaladas en el mismo y menos aún que haya llevado a cabo cada una de las etapas del plan de acción establecido al efecto.
Otro caso ilustrativo es la causa civil Rol Nº C-1557-2017, de fecha 27 de marzo de 2018, en donde se expresa la siguiente doctrina:
“VIGÉSIMO SEGUNDO: Que por otra parte, teniendo presente la naturaleza del contrato que se viene analizando, es preciso mencionar que conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del DFL 2 de 2009 del Ministerio de Educación, de los que se desprende que la comunidad educativa es una agrupación de personas, inspiradas en el propósito común de contribuir a la formación y el logro de aprendizajes de todos los alumnos, propendiendo a asegurar su pleno desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, lo que se expresa en la adhesión al proyecto educativo del establecimiento y reglas de convivencia establecidas en el reglamento interno; siendo derecho de los alumnos y alumnas –entre otros- recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral, no ser discriminados arbitrariamente, estudiar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo, a expresar su opinión y a que se respete su integridad física, y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios o degradantes y de maltratos psicológicos; constituyendo un deber de los mismos, brindar un trato digno, respetuoso y no discriminatorio a todos los integrantes de la comunidad educativa, colaborar y cooperar en mejorar la convivencia escolar, respetar el proyecto educativo y el reglamento interno del establecimiento.
Asimismo, se establecen como deberes de los padres, madres y apoderados educar a sus hijos e informarse sobre el proyecto educativo y normas de funcionamiento del establecimiento que elijan, apoyar su proceso educativo, cumplir con los compromisos asumidos con el establecimiento educacional, respetar su normativa interna, y brindar un trato respetuoso a los integrantes de la comunidad educativa.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en este orden de ideas, se ha dicho que el propietario de un establecimiento educacional asume no sólo las obligaciones típicas que emergen de dicha relación, sino también una obligación de seguridad, consistente en mantener indemne la integridad física y espiritual del educando mientras se encuentra confiado por sus representantes legales al establecimiento.» («Responsabilidad Contractual», Jorge Alberto Mayo y Juan Manuel Prevot, primera edición, p. 234).
Tras leer y analizar los fallos, me gustaría ver cómo los ciudadanos accionan contra el establecimiento negligente que permite, tolera y no reacciona ante el acoso escolar. Quizá las acciones civiles por conductas Bullying pudieran en los antecedentes sentar jurisprudencia más habitual para que la indemnización cumpla una función punitiva, es decir, que en esta materia venga a cumplir con estándares suficientes que permitan aplicar una función disuasiva, de tal manera de que los establecimiento educacionales se hagan responsable de las consecuencias de no cumplir los protocolos que se han dictado e incorporado en su estructura en favor de los derecho de los niños, niñas y adolescentes.
[1] Publicación en El Desconcierto.cl, en fecha 25.03.2019
[2] Publicación en CNN de fecha 07.08.2019
LA OPINIÓN DEL AUTOR NO COINCIDE NECESARIAMENTE CON LA DE LA RAZÓN
Por Tomás Marguirott Ross – Abogado.