Por Luis Acevedo Espínola | Indultos en crímenes de lesa humanidad

El actual Gobierno ha decidido indultar a dos condenados por crímenes de lesa humanidad que cumplían penas en Punta Peuco. Uno es el ex Coronel del Ejército Raúl Rojas Nieto, condenado a 07 años por su participación en el denominado Comando Conjunto, y el otro es el ex Comandante de Escuadrilla de la FACH Victor Mattig Guzmán, condenado a 5 años y un día por secuestro calificado y torturas en la Academia de Guerra Aérea. 

Cuál es el problema de estos indultos? Básicamente uno, que es la infracción a obligaciones internacionales. En efecto, la Convención Americana de DDHH obliga a la persecución efectiva de este tipo de crímenes, lo cual incluye la efectividad de la sanción. Esto es ratificado por otros tratados internacionales como son los Convenios de Ginebra o la Convención contra la Tortura, entre otros, y así también se ha pronunciado la Corte Interamericana de DDHH en los casos Barrios Altos y la Cantuta.

Si bien el indulto se concede por las razones que estime el Ejecutivo, como pueden ser razones humanitarias, aún así no es facultad ilimitada, debiendo cumplir con estándares, uno de los cuales restringe este tipo de medidas frente a crímenes de lesa humanidad.

Si se ve lo sucedido en otros países de la región, se ve que este tipo de indultos se han aplicado. Así, tenemos dos precedentes latinoamericanos muy cercanos: los llamados indultos de Menem en Argentina y el indulto a Fujimori en Perú. Pero que ocurrió en esos casos?

En el caso de Argentina los indultos vulneraban el principio de separación de funciones al aplicarse en causas vigentes, mientras que los que se aplicaron a causas ya concluidas, vulneraban las obligaciones internacionales del Estado. Por esta razón, la Corte Suprema de Argentina decidió anular dichos indultos, garantizando la eficacia de los juicios y el deber de persecución efectiva establecida en el Derecho Interamericano y su jurisprudencia para crímenes de lesa humanidad, obligación establecida tanto en la Convención Americana por un lado o los casos Barrios Altos o Almonacid ante la Corte Interamericana, o incluso el caso Kolk ante el Tribunal Europeo, por otro lado.

Ahora bien, en el caso de Argentina la situación se arregló en forma interna, cuestión diferente que en el caso de Perú. Ahí el indulto se dictó por razones humanitarias y el caso llegó ante la Corte Interamericana de DDHH en revisión de cumplimiento de los casos La Cantuta y Barrios Altos sin necesitar por tanto agotar recursos internos, en dónde la Corte señaló que se había vulnerado el deber de persecución efectiva pues ello incluye la sanción efectiva, y si bien podrían otorgarse indultos, 1. La tendencia regional era rechazarlos, incluso en casos humanitarios, al igual que el Derecho Penal Internacional, y 2. Si se aplicaran de todas formas, se debe cumplir con los parámetros internacionales, siendo útil en esto el antecedente del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional.

En contraste con lo anterior, se observa el caso de Celestino Córdova, mapuche en huelga de hambre, condenado por delito de incendio con resultado de muerte, donde el Gobierno no ha dictado indulto alguno.

Esto es curioso, porque acá el Derecho Internacional ampliaría la posibilidad de indultar, pues el artículo 10 del Convenio 169 establece que se debe preferir, en casos de pueblos originarios, penas no privativas de libertad por sobre las privativas de libertad, y teniendo dos opciones, se debe preferir la no privativa, cumpliendo el mandato internacional. Más aún si hay huelga de hambre de por medio y una pandemia que arriesga contagio.

Parece un contrasentido, pues, que en el caso de condenas por crímenes de lesa humanidad en dónde el Derecho Internacional restringe el indulto, el Gobierno lo otorgue, y por otro lado, en caso de condena por delito común de un mapuche, donde el Derecho Internacional amplía el indulto y se exija, el Gobierno no lo decrete. Al parecer, la solución debía ser exactamente la inversa, conforme al Derecho Internacional.


LA OPINIÓN DEL AUTOR NO COINCIDE NECESARIAMENTE CON LA DE LA RAZÓN

Por Luis Acevedo Espínola – Es Abogado Magíster en Derecho Penal y Procesal Penal, estudiante de un Magíster en Derecho Constitucional de la Universidad de Talca y de un Diplomado en Docencia Universitaria de la USACH. Ha trabajado en la Unidad de Drogas de la Fiscalía y en la Unidad de Delitos Sexuales. Es socio activo del Instituto de Ciencias Penales, miembro del Colegio de Abogados y militante del Partido Socialista. Actualmente se desempeña como Profesor de Introducción al Derecho en la USACH y de Compliance en la UNAB, y al ejercicio libre de la profesión en materias penales, constitucionales y de salud, además de colaborar en el equipo jurídico de la AFEP.