Corte Suprema ordena pago de indemnización de estatuto docente a profesora de colegio privado

SANTIAGO – La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ordenó a la Fundación Educacional Charles y Royal pagar indemnización especial contemplada en el Estatuto Docente, a profesora despedida cuando se encontraba con licencia médica.

En fallo unánime (causa rol 16.130-2018), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancino, Jorge Zepeda y la abogada (i) María Cristina Gajardo– estableció que los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago erraron al no acoger en la especie la indemnización adicional solicitada.

«Que el artículo 87 del Estatuto Docente posee, sin duda, una especial connotación en el ámbito laboral de los profesionales de la educación, ya que sabido es que la dotación docente de los establecimientos educacionales se determina e integra en general antes de finalizar el año escolar, de modo que el profesional cuya disponibilidad laboral surja durante ese término o en la época inmediatamente anterior a su inicio, difícilmente pasará a formar parte del personal necesario al efecto, lo que importa cesantía anual, salvo las posibilidades de reemplazo. Esta es la razón de la indemnización adicional prevista en la norma en examen, es decir, paliar la inactividad laboral anual subsecuente a un despido injustificado y extemporáneo por parte de un empleador del sector educacional», plantea el fallo.
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Resolución que agrega: «En este orden de ideas y por expresa remisión del legislador a las disposiciones del Código del Trabajo, entre las que se encuentra el artículo 168, como a la causal que genera la indemnización de que se trata -artículo 161-, no cabe duda que, si se trata de un despido realizado sin la antelación debida de un profesional de la educación, por un motivo que no logró demostrarse fehacientemente -como fue en la especie- corresponde hacer procedente a su respecto la indemnización adicional especial prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente».
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«(…) por otra parte –continúa–, de acuerdo a lo establecido por el D.S. N° 3 del Ministerio de Salud, del año 1984, que contiene el Reglamento de autorización de las licencias médicas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez e instituciones de salud previsional, en su artículo 1°, se entiende por licencia médica, ‘el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, dentista o matrona, en adelante ‘él o los profesionales’, según corresponda, reconocida por el empleador en su caso y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, o Institución Previsional que corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar del subsidio por incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo, o de ambas en la proporción que corresponda’. En consecuencia, no cabe discutir que la licencia médica -como autorización emitida por un profesional de los mencionados en la norma- es una causal suficiente de justificación para ausentarse del trabajo, en la medida que certifica la necesidad médica de un determinado tiempo de reposo; cosa distinta es que si no se da cumplimiento a los plazos previstos para su tramitación pueda ser rechazada o no dar lugar a cobrar el subsidio correspondiente».
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«Que si bien no ha sido controvertido que la demandada remitió oportunamente el aviso de despido a la trabajadora, no resulta posible desatender el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, que dispone: «Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia». Al respecto cabe puntualizar que el período en que un trabajador o trabajadora hace uso de licencia médica constituye una de aquellas situaciones que, producidas, libera a las partes del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo, sin que genere como consecuencia la terminación del vínculo, se está en presencia de lo que se denomina «suspensión de la relación laboral». En la especie, se está ante una tregua de la vinculación laboral de naturaleza legal -atendiendo a su fuente- e imprevisible -al conocimiento de su ocurrencia-, pero en la que pesa sobre el empleador la obligación de mantener el empleo al dependiente, por cuanto la condición de salud que lo aparta del trabajo es esencialmente transitoria», añade.
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Para la Corte Suprema:»(…) del análisis expuesto resulta que el despido de un trabajador acogido a licencia médica se halla prohibido por el legislador en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo cuando se aducen por el empleador las causales contenidas en esta misma disposición, de manera que, en la especie, el aviso enviado a la actora estando ella con reposo médico, deviene en la ineficacia de dicha comunicación de cese de su contrato, por lo que sólo debe entenderse realizado una vez concluida la suspensión de la relación laboral, esto es, al término de la referida licencia».
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«Que, teniendo en consideración lo razonado, se debe dejar asentado que la relación laboral de la actora con la demandada terminó el 6 de marzo de 2018, esto es, una vez iniciado el año escolar, de manera que se cumplen los requisitos que hacen procedente la indemnización prevista en el inciso 2° del artículo 87 del estatuto Docente. Decimotercero: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, desestimando la demanda en relación con la indemnización adicional prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente», sostiene el fallo.
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Por tanto, se resuelve que se acoge la demanda interpuesta «en contra de la Fundación Educacional Charles y Royal, sólo en cuanto se declara que el despido fue injustificado, condenándose a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones:
a.- La suma de $ 848.696, por concepto del 30 % de incremento legal.
b.- La suma de $ 4.714.980, por concepto de indemnización adicional contemplada en el inciso 2° del artículo 87 del Estatuto Docente».
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