Por Gabriel Ramos | Prisión política y ley de control de armas

Uno de los hechos singulares, tras la llamada revuelta de octubre, es que la mayoría de las personas en prisión preventiva lo están porque la autoridad política ha invocado la ley de control de armas. La formalización en la mayoría de los casos ha sido por el delito de porte y lanzamiento de artefacto incendiario. Es importante esta consideración en atención a la reforma experimentada por la ley el año 2014, la que se traduce en una prohibición general de excarcelación para gran parte de los delitos que sanciona.

Esto explica que cientos de manifestantes, muchos de ellos sin antecedentes, se encuentren en prisión preventiva mientras dura la investigación. Lo anterior se justificó mayoritariamente en el contexto nacional, pero en gran parte en la inoperancia de las penas sustitutivas, alternándose de esta forma el estado normal de inocencia que ampara a toda persona y el derecho a la libertad.

Es un lugar común entre los autores de derecho, reconocer el carácter político de la ley de Control de Armas. Esta idea trasciende a las opiniones expertas y es sostenida con mayor o menor convicción entre los familiares de los imputados actualmente presos por la aplicación de esta ley. El fundamento encuentra su respaldo en al menos dos importantes argumentos: la intensidad con que la ley trató determinados delitos y el contexto histórico que envuelve a la ley. Este último punto nos lleva a su publicación en el año 1972, momento en que el país atravesaba un complejo escenario político precedido por las muertes del general Rene Schneider y Edmundo Pérez Zujovic. De ahí en adelante la ley ha visto una serie de reformas que le dan contenido y vida a la actual ley de armas.

¿Pero qué significa cometer un delito que se encuentra sancionado por esta ley?

Desde luego el escenario es totalmente distinto al de 1972, pero su reproche sigue siendo idéntico: Nadie puede poseer armas salvo el Estado; único sujeto legitimado para su utilización. De ahí que se sostenga con mucha razón: que el Estado posee el monopolio de la fuerza y de las armas. No mencionaremos las excepciones en que sí se les permite a los particulares poder poseerlas, señalando al efecto que dicha autorización alcanza a las armas normalmente denominadas como convencionales, pero en ningún caso a otras de carácter más artesanal como serían las bombas molotov y “hechizas”. Por esta razón es necesario insistir en la gravedad de los delitos que comete el Estado en la utilización de la fuerza. Lo anterior deslegitima el Estado de derecho, atentando contra el contrato social que se sustenta en la confianza que la ciudadanía ha dado a las policías para la utilización de las armas en favor de nuestra seguridad y cuidado, pero en ningún caso para dañarnos o asesinarnos. Si ocurre lo contrario, se daña aquella convención y los cimientos del monopolio estatal en favor del orden público.

Es bastante natural, que el legislador, en su afán de salvaguardar ciertos bienes jurídicos, endurezca el castigo y el reproche penal para ciertas conductas. Con ese fin, cuenta de manera básica con dos herramientas posibles: aumentar la pena o excluir de ciertos delitos la posibilidad de optar a una pena sustitutiva.

Digamos a esta altura que lo normal es que una persona que nunca ha cometido un delito, o sea que goza de irreprochable conducta anterior, pueda cumplir la pena en libertad para el caso de ser condenada. Es decir, si una persona sin antecedentes pretéritos comete algún delito y es condenada en un proceso criminal, es muy probable que su condena sea en libertad a través de alguna de las formas que la ley 18.216 estableció; salvo que se trate de algún crimen que haga imposible acceder a una pena sustitutiva en atención a la pena que la ley ha establecido. Pero aquello no ocurre tratándose del porte de bomba molotov u otras armas cuyo porte y confección prohíbe la ley. Lo anterior significa que portar una bomba incendiaria es un delito que tiene asignada una pena efectiva, no admitiendose a su respecto una pena sustitutiva susceptible de ser cumplida en libertad.

Esta consecuencia ha servido para justificar la prisión preventiva de cientos de personas que, no obstante ser “primerizos”, han sido privadas de libertad en virtud de la eventual pena de cárcel que les correspondería cumplir. La indagación de justicia e igualdad ha lanzado a los abogados a recurrir al Tribunal Constitucional en búsqueda de un “beneficio” para sus defendidos. Pero la solución terminó siendo parte del problema atendida la naturaleza política del Tribunal Constitucional que yace en su composición. Esta circunstancia provoca que el futuro procesal de cientos de personas sea decidido en base a convicciones y valores que escapan muchas veces del ámbito jurídico.

Pero el problema no ha sido sólo normativo, sino además judicial. Esta arista ha llevado a cuestionarnos el verdadero rol garantista de los tribunales de justicia, quienes en conocimiento de la irreprochable conducta anterior y arraigo social que en su mayoría poseen los presos formalizados por estos delitos, han decidido conceder o mantener la medida de prisión preventiva, figura que nuestra ley presenta como excepcional atendida su intensidad. En esta faz, aparece la ley de armas como una importante herramienta de control social. De otra forma, no se entiende cómo alguien que porta una bomba molotov en un contexto de protesta masiva en reivindicación de ciertos derechos, pudiese significar un mayor peligro para la sociedad que quien está autorizado para utilizar la fuerza y sin embargo decide romper aquel mandato extralimitandose en sus facultades, decidiendo torturar, lesionar y mutilar a quienes está obligado a proteger.

En tanto CODEPU, instamos a la revisión de las medidas cautelares de todos los presos políticos, señalando que la sola circunstancia de no tener derecho a pena sustitutiva no justifica el régimen intenso de prisión preventiva que sufren cientos de presos y presas en el país. Si así fuera, el proceso se convertiría en una institución superflua e ineficiente, transformando a la prisión preventiva en un castigo anticipado no contemplado por el legislador ni por las normas internacionales. Este efecto se opone al principio de inocencia y a la libertad como regla general, entendida en esta faz, como el derecho de los justiciables de esperar un veredicto en libertad con pleno resguardo de todos sus derechos.


LA OPINIÓN DEL AUTOR NO COINCIDE NECESARIAMENTE CON LA DE LA RAZÓN

*Gabriel Ramos – Abogado. Es miembro del equipo jurídico de CODEPU.

La Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo -CODEPU- es una organización no gubernamental de Derechos Humanos fundada durante la dictadura militar, el 8 de noviembre del año 1980. Desde hace 30 años asiste a las víctimas y los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y lucha contra la impunidad.

CODEPU ES MIEMBRO DE:
• La Federación Internacional de Ligas de Derechos del Hombre (FIDH),
• la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT),
• la Sociedad Internacional para la Salud y los Derechos Humanos (ISSHR),
• la Liga Internacional por los Derechos y la Liberación de los Pueblos.

Correo: codepu@gmail.com
Dirección: Paseo Bulnes 188 Departamento 62, Santiago Centro, Código Postal: 8330340
Teléfono: (56) 22699 85 40