Corte Suprema ordena a copropietarias de predio ubicado en San Vicente de Tagua Tagua, reparar el daño ambiental 

SANTIAGO – La Corte Suprema acogió recurso de casación y ordenó a copropietarias de predio ubicado en San Vicente de Tagua Tagua, reparar el daño ambiental provocado en terreno utilizado en proyecto de relleno de lodos provenientes de plantas de tratamiento de riles.
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En la sentencia (causa rol 31.797-2018), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Mauricio Silva Cancino y los abogados integrantes Álvaro Quintanilla y Julio Pallavicini– revocó la sentencia que había establecido que sólo el titular del proyecto debía reparar el daño ambiental, tras establecer que las copropietarias también son responsables de los perjuicios.
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«Que, el primer asunto a destacar de la norma arriba transcrita, consiste en la indeterminación de la forma de comisión del daño ambiental que habilita a ser reparado. En efecto, el artículo 51 utiliza como verbo rector ‘causar’, generalidad que tampoco es posible limitar si se acude a la remisión que el inciso tercero de dicha norma contempla, pues el artículo 2314 del Código Civil, en similares términos, impone la obligación indemnizatoria a quien ‘ha cometido’ un delito o cuasidelito civil. De esta manera, y tal como lo propone el recurrente, dentro de las hipótesis comisivas de daño ambiental que obligan a la reparación de los componentes afectados han de entenderse incluidas, en abstracto, tanto a las conductas activas como omisivas», plantea el fallo.
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La resolución agrega que: » (…) la respuesta a tal pregunta, a entender de esta Corte Suprema, necesariamente es afirmativa. A esta conclusión se arriba sobre la base del hecho incontrovertido que, durante el procedimiento de evaluación del proyecto de relleno de lodos, las codemandadas brindaron expresamente su consentimiento para obtener la aprobación, no pudiendo entenderse, entonces, que desconocieran la existencia de la actividad económica que terminó causando el resultado dañoso. De lo anterior se deriva que el deber de cuidado cuya omisión se les imputa deviene, no sólo de las múltiples exigencias que el derecho común pone de cargo del propietario de un predio para evitar su ruina o el daño a intereses ajenos, sino, de manera especial, de los principios precautorio y preventivo que impregnan al derecho ambiental».
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«(…) de esta manera, al estar en conocimiento, al menos, de la proyección de una actividad económica que implicaba riesgos medio ambientales a ser ejecutada en suelo propio, no puede sino entenderse que a María de los Ángeles Yáñez Marmolejo y María Gabriela Yáñez Marmolejo les empecía el deber jurídico de vigilar el recto desempeño del proyectista y copropietario del inmueble, carga que no cumplieron de forma alguna», añade.
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«Tal omisión –continúa– no puede sino ser calificada como culposa, puesto que, unida tal inacción a la ya asentada obligación jurídica de vigilancia, se satisface el concepto de este elemento subjetivo de imputación de responsabilidad, que se ha hecho consistir en: ‘La inobservancia del cuidado debido en la conducta susceptible de causar daño…’ (Enrique Barros Bourie, ‘Tratado de Responsabilidad Extracontractual’, Editorial Jurídica de Chile, 2006. Página 78)».
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Decisión adoptada con los votos en contra del ministro Silva Cancino y el abogado Palllavicini.
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