Corte de Apelaciones de Santiago confirma sanciones aplicadas por la Unidad de Análisis Financiero (UAF) a la empresa inmobiliaria Los Silos III S.A.

SANTIAGO – La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó las sanciones de amonestación escrita y multa de 150 UF a beneficio fiscal, aplicadas por la Unidad de Análisis Financiero (UAF) a la empresa inmobiliaria Los Silos III S.A.

En fallo unánime (causa rol 440-2019), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Alejandro Rivera, Pedro Advis y la abogada (i) Paola Herrera– rechazó el recurso de reclamación por decaimiento de la acción, planteado por la empresa sancionada.

«Que sobre la base de los antecedentes disponibles cotejados con las disposiciones transcritas precedentemente corresponde desestimar el capítulo impetrado, toda vez que el artículo en cuestión no contempla expresamente la sanción pretendida por la reclamante. Ésta esgrime que en su virtud y las disposiciones que cita de la Ley N° 19880 -en que se consagran los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y probidad-, ha operado el decaimiento administrativo, entendiendo por tal, según sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol N° 3129-2011 también citada, la extinción de un acto administrativo, en este caso de un procedimiento provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo, efecto que como ya se anunció no está previsto en la norma. Tampoco pude colegirse que la supuesta inobservancia de la regulación de la Ley N° 19.880 produzca, en el caso sublite, dicha consecuencia. Al respecto cabe tener presente, además de la falta de tipificación de la sanción en cuestión, que los plazos consagrados no tienen el carácter de fatales», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «Por otra parte, y tal como lo pone de manifiesto la reclamada en el informe respectivo, los caso en que la jurisprudencia, incluso la citada por el propio reclamante, ha acogido el decaimiento del acto administrativo, lo ha hecho tratándose de un lapso de dos años, cuestión que, no siendo pacífica, tampoco se cumple en el supuesto en estudio».

«Que –continúa–, a mayor abundamiento, en cuanto al supuesto decaimiento del proceso sancionatorio por el transcurso del tiempo que sustenta la reclamante, debe entenderse necesariamente en relación a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, en términos que el plazo de seis meses que allí se ha establecido lo ha sido en función de los procedimientos administrativos y no cuando se ejerce la facultad propia sancionatoria de la Administración del Estado».

«Este ejercicio de la facultad no tiene plazo alguno que haya sido fijado por la norma; es decir, no existen plazos fatales para dicha facultad sancionatoria, lo que ha sido consagrado en sentencias de la Corte Suprema en los roles N°s 18173-2017 y 27699-2017, todo lo cual permite concluir que la reclamada ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones sin incurrir en ilegalidad u arbitrariedad alguna», concluye.