Corte Suprema condena a empresa portuaria a pagar indemnización por muerte de trabajador 

La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a la empresa Puerto de Coronel S.A. a pagar una indemnización total de $56.000.000 (cincuenta y seis millones de pesos) a hermanos de trabajador que murió en un accidente laboral, en abril de 2015.

En fallo unánime (causa rol 5.473-2018), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva, Juan Eduardo Fuentes, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz y Juan Manuel Muñoz Pardo– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que estableció la responsabilidad de la empresa en el accidente.

«Que dicho lo anterior, cabe recordar que es un hecho establecido en el proceso que los demandantes, hermanos de la víctima directa, tenían con él una relación de apego y afecto y que para ellos fue doloroso el fallecimiento de su hermano, tanto moral como psicológicamente, más aún teniendo en consideración la forma y condiciones en que su deceso ocurrió. De manera que las alegaciones de la recurrente, parten de un supuesto fáctico distinto al establecido en autos, que pretende obviar el daño sufrido por los demandantes solo por no ser parte de la familia nuclear del trabajador fallecido, construyendo un argumento falaz, como es el que no existe una relación de causalidad entre el daño y el hecho ilícito, por tratarse de un perjuicio menor o indirecto», sostiene el fallo.

Resolución que agrega: «Debe descartarse, en consecuencia, la existencia de alguna infracción al artículo 2316 del Código Civil, que señala que ‘Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos’, puesto que en conformidad a los hechos establecidos y desestimada la tesis central de la recurrente, que niega a priori el derecho a la reparación a los hermanos de la víctima directa, la sentencia se encuentra ajustada a derecho».

«(…) la recurrente –continúa– funda la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en que el daño moral no se presume sino que debe ser probado por cada uno de los actores como daño propio y personal -reiterando además las argumentaciones hechas valer en la primera causal relativas al supuesto orden de prelación-, sin embargo, no menciona específicamente de qué modo se habría violado la norma indicada, que, como se sabe, distribuye la carga probatoria en términos tales de establecer que quien alega una obligación o su extinción tiene el peso de acreditarlo».

«Aunque lo señalado resulta suficiente para desestimar el yerro denunciado, resulta conveniente consignar que en el motivo noveno de la sentencia de primera instancia, reproducida íntegramente por la impugnada, se examina la prueba aportada por los demandantes para acreditar la existencia del daño moral que reclaman, consistente en certificados que prueban el parentesco, antecedentes médicos y sicológicos sobre los trastornos que les generó el fallecimiento de la víctima, y testimonial que depone sobre los efectos que la muerte les provocó. Sobre esa base es que la judicatura de fondo da por acreditado el hecho que ya se ha mencionado, cual es que los demandantes, hermanos de la víctima directa, tenían con él una relación de apego y afecto y que para ellos fue doloroso el fallecimiento de su hermano, tanto moral como psicológicamente, lo que conduce a establecer que han sufrido un ‘perjuicio de afección relevante’, dando lugar a la indemnización que más adelante determinan prudencialmente», añade.

«En consecuencia, los demandantes no se han limitado a invocar su vínculo de parentesco con el directamente ofendido, ni a alegar el dolor que su fallecimiento les provocó, sino que desarrollaron actividad probatoria tendiente a acreditar el daño, por lo que no se ha cometido el yerro que se pretende», concluye.

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