CORTE SUPREMA RECHAZA DEMANDA DE CONSTRUCTORA CONTRA MUNICIPALIDAD DE LOTA POR EXCLUSIÓN DE LICITACIONES

La Corte Suprema rechazó la demanda presentada por la empresa constructora LMF Limitada en contra de la Municipalidad de Lota por supuestos perjuicios causado por la exclusión de licitación de obras en tres colegios de la comuna.

En fallo unánime (causa rol 22.222-2018), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Arturo Prado, Ángela Vivanco y el abogado (i) Diego Munita– declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

«Que para resolver el asunto, la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos fueron compartidos en alzada, razonó en la motivación undécima que: ‘La sentencia del Tribunal de Contratación Pública no ha establecido que la adjudicación correspondía al demandante’, añadiendo que la decisión respecto a la calificación es privativa, discrecional y definitiva de la Municipalidad. Luego, refiriendo la prueba testimonial sanciona que ‘No es posible encontrar una relación de causalidad entre la no adjudicación de la licitación y el lucro cesante que se reclama en la demanda’, concluyendo que en relación a este rubro indemnizatorio la demandante únicamente tenía meras expectativas asentando que ‘No existen antecedentes de hecho o de derecho que permitan sostener que las obras debieron adjudicárseles'», sostiene el fallo.

Resolución que agrega: «De igual forma, en su fundamento décimo cuarto sostiene que no se han acreditado los supuestos que hacen procedente la responsabilidad extracontractual del Estado, entre ellos, la falta de servicio, refiriendo que ‘Las copias de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública acompañadas por la actora, sólo dan cuenta que dicho tribunal declaró ilegal y arbitrario tanto el informe técnico como el informe de la comisión de estudios y el Decreto Alcaldicio’, estableciendo que los demás documentos agregados al proceso únicamente dan cuenta de los ‘incumplimientos en que ha incurrido la actora’, lo que no permitiría establecer el nexo causal entre el actuar de la Municipalidad y el daño a la imagen sobre el cual se estructura el daño moral».

«(…) por otro lado, se debe considerar que la falta de servicio es un concepto complejo, cuya calificación queda entregada al órgano jurisdiccional que conoce de la pretensión indemnizatoria. Razonar de manera contraria implicaría alterar el régimen general de responsabilidad del Estado, y privar a los tribunales ordinarios del juicio de reproche que supone la noción de falta de servicio. Lo establecido en nada vulnera el efecto vinculante de las sentencias dictadas por el Tribunal de Contratación Pública, por cuanto el llamado que la ley efectúa al tribunal que conoce de la acción indemnizatoria, es a dilucidar si la ilicitud y/o arbitrariedad previamente declarada es constitutiva de falta de servicio, juicio que no se satisface en caso alguno con la sola constatación de que la Administración ha incurrido en falta», añade.

«(…) en el mismo orden de ideas, y tal como lo ha resuelto esta Corte Suprema, es necesario precisar ‘que no toda ilegalidad necesariamente es constitutiva de falta de servicio, por cuanto las nociones de ilegalidad y falta de servicio son independientes. De este modo una medida ilegal, susceptible de anulación, no da siempre derecho a reparación, lo que resulta evidente por ejemplo tratándose de ilegalidades de forma, o de incompetencia cuando la misma medida hubiere podido ser adoptada por una autoridad competente. Lo mismo ocurre tratándose de errores de apreciación que puedan conducir a la anulación de un acto, o cuando la misma medida hubiera podido ser tomada empleando un procedimiento regular’ (Sentencia de 2 de agosto de 2010, en autos Rol 7522-2008, caratulados «Inmobiliaria San Andrés con Municipalidad de Villarrica)», afirma la resolución.

Por tanto, concluye que: «se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 548, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto último, escrita a fojas 547″.

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ICA Concepción
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