La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al Servicio de Salud de Concepción a pagar una indemnización total de $100.000.000 (cien millones de pesos) a las hijas de paciente que murió en el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente por mal procedimiento de colonoscopia, en marzo de 2011.
En fallo unánime (causa rol 43.406-2017), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Arturo Prado y los abogados (i) Diego Munita y Álvaro Quintanilla– ratificó la sentencia impugnada, que estableció falta de servicio del hospital al perforar el intestino de la paciente al momento de practicar el examen.
«Que comenzando con el estudio del arbitrio de nulidad sustancial se debe tener presente que respecto de la falta de servicio, esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575», sostiene el fallo.
Resolución que agrega: «En materia sanitaria el 3 de septiembre de 2004 se publica la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora -al igual que la Ley N° 18.575- la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado».
«Por otro lado –continúa–, en atención a las alegaciones del recurrente, se debe aclarar que en un juicio en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad médica, la actividad de la actora se debe dirigir al establecimiento de todos los presupuestos fácticos en que se sustenta su acción; en tanto, la actividad del demandado, debe apuntar al establecimiento de su diligencia. Lo anterior es relevante, toda vez que si el actor no acredita aquello que era de su cargo, es indiferente la actividad probatoria del demandado; sin embargo, cuando aquella rinde prueba que permite asentar los presupuestos de la acción -como sucede en la especie- surge el escrutinio de la actividad de la demandada, pues si aquella nada probó, necesariamente debe ser condenada, toda vez que no acreditó aquello que era de su cargo: la diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de carácter sanitario. Tal es el razonamiento de los sentenciadores, por lo que de modo alguno se puede sostener que han invertido el onus probandi».
«Que, descartada la alteración de la carga de la prueba, piedra angular de este segundo acápite, sólo procede rechazar la infracción del resto de la normativa, invocada en ambos acápites del arbitrio, toda vez que su conculcación se acusa por vía consecuencial, debiendo precisarse que la vulneración del artículo 38 de la Ley N° 19.966, se ha realizado sobre la base de considerar que los elementos de prueba rendidos por la parte demandante han sido del todo insuficientes, sin que su conculcación se vincula a una errada calificación jurídica, razón por la que no es procedente efectuar tal análisis», añade.
Por tanto, concluye que: «se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 177, en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre dos mil diecisiete, escrita a fojas 171, la que, por tanto, no es nula».
Fuente: Corte de Apelaciones de Concepción