• diciembre 17, 2018
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CORTE SUPREMA ORDENA AL SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR PAGAR INDEMNIZACIÓN POR NO TRATAR COLESTASIA DEL EMBARAZO

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación deducido en contra de la sentencia que condenó al Servicio de…

 CORTE SUPREMA ORDENA AL SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR PAGAR INDEMNIZACIÓN POR NO TRATAR COLESTASIA DEL EMBARAZO

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación deducido en contra de la sentencia que condenó al Servicio de Salud Araucanía Sur a pagar una indemnización de $45.000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) a la madre de niña que sufre parálisis cerebral, síndrome piramidal, microcefalia y trastorno de la deglución, debido al nulo tratamiento brindado a colestasia intrahepática del embarazo (CIE), trastorno que dificulta la excreción de la bilis desde el hígado al intestino.

En fallo unánime (causa rol 7.987-2018), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Arturo Prado y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Diego Munita– confirmó la responsabilidad de la recurrida por falta de servicio al no otorgar el tratamiento oportuno y practicar cesárea, lo que derivó en la patologías que sufre la menor.

«(…) atendido que se acusa la infracción del artículo 1698, denunciando la inversión del onus probandi, se debe precisar que las normas reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas aquellas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha resuelto que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «ninguno de los aspectos señalados en el considerando precedente ha sido denunciado a través del presente arbitrio, sino que el descontento del recurrente se relaciona con una disconformidad con el proceso valorativo de los distintos medios de prueba rendidos en autos, cuestión que reiteradamente esta Corte ha señalado se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado. En efecto, de la sola lectura del recurso fluye que el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de la prueba documental, para que en virtud de tal labor se establezca que no se encuentra acreditada en autos la falta de servicio en que incurrió el Servicio demandado. Tal actividad de ponderación, como se señaló, resulta extraña a los fines de la casación en el fondo».

«Específicamente –continúa–, en lo que dice relación con la infracción del artículo 1698 del Código Civil, tal como se reseñó en párrafo precedente, un análisis de la fundamentación deja al descubierto que no se está denunciando la alteración de la carga probatoria, sino que lo que realmente se acusa es una errada valoración de la prueba, al estimar el recurrente que aquella rendida en autos es suficiente para acreditar el fundamento de sus alegaciones».

«Que sin perjuicio de que lo hasta ahora expuesto es suficiente para rechazar el arbitrio en estudio, existe otra circunstancia que merma la viabilidad del mismo, puesto que la recurrente formula solicitudes en forma subsidiaria a esta Corte, al pedir que se acoja el arbitrio y se invalide la sentencia recurrida en los siguientes términos: ‘se rechace en todas sus partes la demanda de autos, por las razones en detalle anotadas precedentemente, con costas. En subsidio que se rebaje sustancialmente el monto de la indemnización por daño moral‘».
Que lo precedente importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria», añade.

«En relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casación en el fondo es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido o si no la hay. Así la jurisprudencia constante de esta Corte ha establecido que tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias por carecer de la certeza y determinación indispensables. (S.C.S. 17.05.1989, R., t. 86, secc. 1ª, pág. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc. 1ª, pág. 51)», afirma la resolución.

«Que, en consecuencia, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamentos.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 282 en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 280″, concluye.

VER FALLOS (PDF)
Corte Suprema
ICA Temuco
Primera instancia

 

 

 

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