CORTE SUPREMA RECHAZA RECURSO CONTRA LA CONTRALORÍA POR MODIFICACIÓN DE REGLAMENTO DE MÁQUINAS DE AZAR

La Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado en contra del dictamen de la Contraloría General de la República que modificó los requisitos para solicitar patentes municipales para establecimientos con máquinas electrónicas de juegos de habilidad y destreza.

En fallo unánime (causa rol 19.054-2018), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz, Arturo Prado y Ángela Vivanco– descartó infracción de ley en el dictamen que estableció la exigencia de informe previo de la Superintendencia de Casinos al otorgamiento de patentes comerciales para este tipo de establecimientos.

«Que, en ese orden de ideas, primeramente no es posible sostener que el dictamen en controversia resulte arbitrario por carecer de fundamento suficiente para modificar los criterios anteriormente asentados sobre la materia, pues de su lectura aparece de manifiesto que tal decisión del órgano de control responde al pronunciamiento que le fuere solicitado por la Superintendencia de Casinos de Juego ‘sobre las acciones que deben desarrollar las municipalidades en los procedimientos para el otorgamiento de patentes comerciales vinculadas con la explotación de máquinas electrónicas de juego, a fin de determinar si estas últimas son o no de azar’ asunto que, como lo reconocen los propios recurrentes y es de conocimiento de esta Corte, ha sido objeto de múltiples contiendas ventiladas tanto en sede administrativa como judicial, sin que pueda afirmarse, a la fecha, que la forma de determinación de la real naturaleza de las máquinas de juegos electrónicos sea un asunto pacífico y de uniforme aplicación en el territorio nacional, quedando en evidencia, entonces, que el ejercicio realizado por el recurrido responde a la satisfacción de una necesidad pública actual y manifiesta, lo que resulta suficiente para justificar la modificación de criterios pretéritos que han demostrado ser ineficaces», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «tampoco llevan razón los actores cuando postulan la arbitrariedad e ilegalidad del acto con motivo de la referencia hecha en el dictamen al catálogo de juegos de azar y no al registro de homologación de máquinas de juegos de azar, pues de su análisis aparece que ambos instrumentos son necesariamente complementarios para el fin que se pretende».

«En efecto –continúa–, el sexto capítulo del catálogo de juegos de azar, denominado ‘juegos de máquinas de azar’, define qué debe entenderse por máquina de azar, entendiendo por tal a ‘toda máquina mecánica, electrónica, electromecánica, eléctrica o que funcione con cualquier otro modo de operación, que a cambio del valor apostado en una jugada, permite la eventual ganancia de un premio y que incluye o contempla algún componente de azar -en su programa y/o en sus mecanismos de funcionamiento- que incide en los resultados obtenidos por el jugador. En este tipo de máquinas, la destreza aplicada por el jugador para influir en el desarrollo del juego, ya sea innata o adquirida a través del entrenamiento, no asegura para éste un cambio favorable en la posibilidad de obtener un premio, puesto que ella no es capaz de contrarrestar los efectos producidos por el azar en el resultado final del juego, aun cuando la aplicación de dicha destreza pueda servirle para obtener cierta ventaja o mayores probabilidades de ganar’, ordenando, acto seguido, que ‘tanto las máquinas de azar como los sistemas o programas que determinen la entrega de los premios a que se hace referencia en los párrafos precedentes deberán encontrarse previamente homologados por la Superintendencia'».

«Así, considerando que lo trascendente a la hora de determinar la licitud de la actividad económica que se pretende explotar por los recurrentes consiste en el esclarecimiento de la real naturaleza del juego ofrecido al público -software- y no de las máquinas electrónicas que se limitan a proyectarlo -hardware-, unido a la explícita remisión que realiza el catálogo al registro de homologación en los términos transcritos en el párrafo precedente, permiten a estos sentenciadores afirmar que la referencia aquí cuestionada guarda perfecta armonía con el objetivo pretendido por el dictamen, descartando con ello la existencia del vicio en análisis», añade.

«Por otro lado, si bien la Superintendencia de Casinos de Juego no es un organismo expresamente llamado a intervenir en el procedimiento de concesión de patentes municipales, no estando en controversia su idoneidad técnica para discernir entre aquellas máquinas que contienen juegos de azar y aquellas que desarrollan juegos de habilidad o destreza, debe entenderse que es el principio de coordinación de los órganos administrativos, estatuido en el artículo 37 bis de la Ley Nº 19.880, el que faculta su intervención precisamente de la forma dispuesta en el dictamen Nº 92.308, en la medida que aquel precepto dispone que «cuando un órgano de la Administración del Estado deba evacuar un acto administrativo de carácter general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de otro órgano, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados en su dictación», afirma.

«(…) el mismo argumento reseñado en los dos últimos párrafos del motivo inmediatamente precedente determina el necesario rechazo de aquella causal de ilegalidad hecha consistir en haberse incurrido en desviación de poder cuando la Contraloría General de la República ha asignado al catálogo de juegos una función ajena a aquella para la cual ha sido creado y destinado por ley. En tal sentido y ahondando en lo antedicho, los órganos, elementos e instrumentos creados y contenidos en la Ley Nº 19.995 se encuentran al servicio de la consecución del objetivo principal de tal cuerpo regulatorio, consistente en el desarrollo de juegos de azar única y exclusivamente en los casinos de juego establecidos en ella, lo que implica entender que tales órganos, elementos e instrumentos resultan hábiles, aptos e idóneos para perseguir que tal exclusividad sea debidamente respetada», concluye.

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